REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 24 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000157
ASUNTO: RP11-D-2015-000157

AUTO DECLARANDO LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA

Realizada en la presente fecha audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido a “OMISSIS”, por la comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Resistencia A La Autoridad Y Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones previstos en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2, 3 y 8 y 10 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 458 y 218 del Código Penal Venezolano, y 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos Mauro José Ojeda Bellorín Leonardo Antonio Marcano Nuñez, el Estado Venezolano y La Colectividad; En la cual la defensa manifestó oído como ha sido el informe de la trabajadora social y tomando en cuenta que mi representado tiene cinco actas negativas aunado a esto todavía le falta mucho tiempo para terminar de cumplir la sanción esta defensa solicita sea ratificada la medida de Privación de libertad por el tiempo que le corresponde. Por su parte la representación fiscal manifestó: escuchado como ha sido el informe negativo realizado al sancionado así como las diferentes acta realizadas por el mal comportamiento de este en el centro , es por lo que esta fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa publica puesto que esta ajustada a derecho. Éste tribunal observando:
Primero: En fecha 11/08/15, se sancionó al joven al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses.
Segundo: El joven se encuentra detenido desde el 17/05/15, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de nueve (09) meses, y doce (12) días de privación de libertad. Faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días de privación de libertad.
Tercero: de acuerdo a las conclusiones del informe En el área social: El caso en cuestión refiere a un adolescente que al momento de ser abordado en el centro socioeducativo se mostró desajustado ante la inducción que se le ofrecía una vez iniciado su proceso evaluativo se hace contacto con alguno de sus familiares quienes indican información significativa sobre su proceso de desarrollo personal dándose inicio a su plan individual donde fue incorporado en las distintas actividades estructurales que se realizaban en el centro, “OMISSIS” proviene de un grupo familiar desintegrado ocupando ola ultima posición de una constelación de cinco hermanos concebido en diferentes uniones, donde se observa que no existen parámetros ni normas preestablecidas que le ofrecieran al adolescente los elementos necesarios para su desarrollo adecuado en tanto que existen miembros del grupo que se han involucrado en hechos delictivos con consecuencias legales se observa entonces que el sancionado debe ser orientado, supervisado a fin de lograr que el mismo adquiera las herramientas básicas necesarias que lo ayuden a reflexionar madurar y concientizarlo sobre el hecho delictivo cometido, sobre su participación en desajustes grupales y sobre su proyecto de vida a largo plazo, actualmente el pronostico social es desfavorable.
Cuarto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse el cumplimiento de la medida de privación de libertad, a los fines de lograr un mayor desarrollo y desempeño de los objetivos planteados, por cuanto: 1.- el sancionado no quiso exponer en la audiencia por lo que es muy difícil determinar hasta que punto ha introyectado la ilicitud de su conducta 2.- no ha cumplido ni una cuarta parte del tiempo impuesto para el cumplimiento de la privación de libertad.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Con Lugar La RATIFICACION de la medida de Privación de libertad impuesta al sancionado “OMISSIS” por la presunta comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Resistencia A La Autoridad Y Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones previstos en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2, 3 y 8 y 10 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 458 y 218 del Código Penal Venezolano, y 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos Mauro Jose Ojeda Bellorin Leonardo Antonio Marcano Nuñez, el Estado Venezolano y La Colectividad, por el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, De conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares La Secretaria

Abg. Emelis Trujillo