REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000176
ASUNTO: RP11- D-2015-000176
AUTO DECLARANDO LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA
Realizada en la presente fecha audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido a “OMISSIS”, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Violencia Sexual, Violencia Física, y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Johan Alexander Agreda Arias Y Patricia De Los Ángeles Farfan Rivera, En la cual la defensa manifestó Oído lo manifestado por la licenciada Livis Palma y tomando en cuenta que todavía le falta dos años siete meses y veinticinco días para el cumplimiento de la sanción impuesta, esta defensa solicita se le ratifique la medida por cuanto por cuanto no se ha cumplido el plan individual estipulado por la misma, Por su parte la representación fiscal manifestó: Escuchado como ha sido el informe social y lo solicitado por la defensa pública no me opongo a esta ultima puesto que esta ajustado a derecho. Éste tribunal observando:
Primero: En fecha 27/07/15, se sancionó al joven al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses.
Segundo: El joven se encuentra detenido desde el 06/06/15, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de ocho (08) meses y cinco (05) días de privación de libertad. Faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días de privación de libertad.
Tercero: de acuerdo a las conclusiones del informe En el área social: El caso en cuestión refiere a un adolescente que ha sido atendido desde que se encontraba recluido e la Comandancia de Policía, una vez trasladado hacia el centro Socio Educativo se da inicio a su proceso de evaluación toda vez que el mismo fuera agredido físicamente en la comandancia lo que agilizo el traslado del mismo hasta el centro una vez reorientado su proceso se deja ver que el mismo proviene de un grupo familiar desintegrado, donde no se evidencia parámetros ni normas preestablecidas en cuanto al control y seguimiento de Jairo, el sancionado en cuestión fue incorporado en las actividades programadas en el Centro Socio Educativo, de acuerdo a las características personales que este presenta, debiendo ser reubicado nuevamente en otro espacio de la institución debido a problemas con su grupo de iguales, desde entonces se ha mantenido medianamente ajustado ya que debe ser supervisado, orientado continuamente, e cuanto a su desarrollo personal se pone de manifiesto una personalidad débil que no le ha permitido un desarrollo favorable de su persona por lo que no cuenta con los elementos suficientes hasta la fecha para ser reintegrado satisfactoriamente a la sociedad, pudiéndosele otorgara su plan individual un 50% de logro.
Cuarto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse el cumplimiento de la medida de privación de libertad, a los fines de lograr un mayor desarrollo y desempeño de los objetivos planteados, por cuanto: 1.- el sancionado no quiso exponer en la audiencia por lo que es muy difícil determinar hasta que punto ha introyectado la ilicitud de su conducta. 2.- en el seguimiento de su plan individual ha obtenido un 50% de logros. 3.- de acuerdo a la opinión de la trabajadora social el joven pone de manifiesto una personalidad débil que no le ha permitido un desarrollo favorable de su persona por lo que no cuenta con los elementos suficientes hasta la fecha para ser reintegrado satisfactoriamente a la sociedad. 4.- solo ha cumplido menos de una cuarta parte del tiempo impuesto para el cumplimiento de la privación de libertad.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Con Lugar La Ratificación La RATIFICACION de la medida de Privación de libertad impuesta al sancionado “OMISSIS”; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Violencia Sexual, Violencia Física, y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Johan Alexander Agreda Arias Y Patricia De Los Ángeles Farfan Rivera; por el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días de privación de libertad. De conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares La Secretaria
Abg. María José Martinez Carreño
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