REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre- Extensión-Carúpano
Carúpano, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000316
ASUNTO: RP11-D-2015-000316


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada hoy, diecisiete (17) de Febrero de 2016, a las 10:30 de la mañana en la sala de audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez, Abg. Luís Prieto Jiménez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Roselys Luzardo y el Alguacil de sala; el Juicio Oral y Privado en el asunto, seguido en contra del Adolescente OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos por la presunta comisión de los Delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, la Defensora Pública Abg. Edítela Torres, el acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad) y su representante Esther Díaz. Acto seguido el Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto a su persona y a la Secretaria, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Seguidamente el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y declara abierto el Juicio Oral y Privado.

ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación en contra del adolescente OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Esta imputación la hace el Ministerio Público en virtud de los hechos acontecidos en fecha14/10/2015 según consta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/10/2015, suscrita por la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR, por ante funcionarios del IAPES General en Jefe Juan Bautista Arismendi y en consecuencia Expuso: Yo soy propietaria de un local de ropa ubicado en el Morro de Puerto Santo. En la madrugada ya para la una de la mañana se presento a mi casa mi Tío diciéndome que se habían metido unos muchachos y lo habían golpeado, llevándose toda la mercancía (ropa), a mi tío le quitaron dos mil bolívares que el tenía, pero el me dice que podría reconocerlos por la contextura. En eso tuve información que de un muchacho a quíen conozco como chico que me dice que el había visto a un grupo de muchachos cargando unos saco con algo adentro y un bolso y el venia caminando detrás de ese grupo de jóvenes, es cuando identifica a uno de ellos y me dice que en grupo de muchachos venia uno de nombre Rafael, quíen vive en el sector la Cisterna y es cuando vengo para acá y vamos para la casa de ese muchacho y mi tío y chico al verlo lo reconocieron de inmediato como la persona que se había metido en mi local y quíen llevaba los sacos y los bolsos, los policías hablaron con ese muchacho, pero el no quiere decir nada donde esta mi mercancía, ni quíenes eran los muchachos que lo acompañaban. Fue entonces cuando la policía se lo trae para acá. (…)Por lo que solicito sea escuchado y una vez oído, según lo establecido en los artículos 542, 654 literal F ambos de la Ley Especial y 49 ordinal 3 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Asimismo subsano en este acto con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Numero 187-07, de fecha 09/02/2007, con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la configuración de la aprehensión Flagrante, y el lapso de la presentación al tribunal del adolescente con Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponente con el expediente Número 2580, de fecha 11/12/2001, ponente Jesús Cabrera Romero. En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión numero 226 de fecha 20/03/2009 preciso lo siguiente “aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el Juez decreta su privación de libertad se convalidara su aprehensión, siempre y cuando se satisfaga los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” y agrega esta representación fiscal en relación a dicha fundamentación que igual se aplica a adolescentes al cumplirse los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el fin que se persigue con ese plazo es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo al caso debatido la legalidad y la licitud de la detención y en consecuencia determine si desea mantener la medida privativa de libertad o medida cautelar solicitada. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14/10/2015, por funcionarios del IAPES General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quíenes dejan constancia de la declaración rendida por el ciudadano JIMY MARTÍN LÓPEZ RODRÍGUEZ Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios del IAPES General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quíenes dejan constancia de la diligencia policial realizada en el presente asunto, cursante al folio 06 y vto. ACTA DE INSPECCIÓN suscrita por funcionarios del IAPES General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia que se trata de un sitio de Suceso CERRADO cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 14/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las Actuaciones junto con el Detenido. Cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-1690: de fecha 14/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quíenes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Cursante al folio 13, es todo.


ARGUMENTACIONES INICIALES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quíen expone: Actuando en esta oportunidad en representación del adolescente OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, mi representado ha sido acusado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación corriendo al expediente y en esta apertura del Juicio Oral y privado se debatirá su inocencia demostrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y si bien es cierto de que la representación fiscal, manifestó en su oportunidad que existen elementos de convicción, que le acreditan responsabilidad penal a mi defendido, no es menos cierto que dichos elementos no lo comprometen, es por lo que espero Ciudadano Juez que al momento de tomar una decisión sobre este asunto, sean consideradas todas aquellas pruebas tanto documentales, como testimoniales sean consideradas a los fines de que se reconozca cual es la verdad que es el fin de la misma. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y así mismo se le impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía prevista en el Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción penal, a tal efecto se identificó de la siguiente manera: OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quíen expone: Reconozco los hechos y solicito se me imponga la sanción. Es todo.

OPINIÓN DE LA FISCALÍA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quíen, expuso: Escuchado como ha sido la manifestación voluntaria y expresa del acusado en reconocer los hechos, esta representación fiscal no se opone a la solicitud puesto que la misma esta ajustada a derecho. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quíen expone: “En vista que mi defendido ha admitido los hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial, aunado a esto en conversaciones sostenida con mi representado el manifiesta sentir malestar general y picazón en todo el cuerpo es por lo que solicito el traslado al Centro de.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez quíen expone: Oída la admisión de hechos efectuada por los acusados de autos, la cual fue realizada de manera libre y voluntaria, así como lo señalado por la defensora y lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público y la víctima; este Tribunal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación; y habiendo admitido los acusados de manera libre y voluntaria los hechos que sustentan la acusación fiscal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO; previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lluisa Yarua Camagni Pino, se procede a dictar sentencia sancionatoria, conforme al artículo 603 de la ley Especial, contemplado en su reforma; por lo que impone la sanción, considerando este Tribunal cada uno de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 622, como lo son la existencia del acto delictivo y la existencia del daño causado, que en este caso quedo acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO; previstos en los artículos 458 y 286, del Código Penal y el perjuicio que se le causo a la víctima al vulnerarse su derecho a la propiedad, así como el temor al que fue sometida su integridad personal. La participación y responsabilidad del adolescentes adolescentes OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho ilícito, en su naturaleza y gravedad de los mismos, lo cual resultó demostrado con la admisión de los hechos inferidos por la representación fiscal. En razón a la tipicidad del delito y la proporcionalidad en la medida a imponer, considera este Tribunal prudente y legal de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “b” imponer de manera proporcional el cumplimiento de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “F” de la Ley Especial, ya que el delito de Robo Agravado se encuentra contenido en dicha disposición, como uno de los tipos penales que permite imponerle a los adolescentes ésta medida, debiendo imponerse esta medida en proporcionalidad al hecho y a las circunstancias que llevaron al acusado a cometer el hecho punible, en atención a ello evidencia el Tribunal que para la fecha de ejecución del delito el acusado contaban con 16 años de edad, lo cual permite por su capacidad cumplir el sentido y objeto de la medida privativa de libertad impuesta, que fue solicitada por un lapso de Seis (06) años por la representación fiscal. De la revisión de los informenes sociales practicados al adolescentes se constata que el mismo incurrió en el hecho delictivo producto de su medio socio-familiar, donde se encuentra expuesto al riesgo, por estar en un ambiente familiar permisivo y complaciente, lo cual a conllevado a los jóvenes de ese hogar al desajuste conductual, actuando con libertad-autonomía y sin control y supervisión de sus acciones y sin exigencia de cumplimiento de normas. De la admisión de los hechos formulada por el joven en el debate oral y reservado, no se palpo su aptitud de arrepentimiento con respecto a los hechos ni su deseo de reparar el daño causado, así como tampoco su compromiso con sus familiares presentes y con los operadores de justicia en el sentido de entender la lección de vida, para así apartarse de situaciones y personas que los llevaran al plano ilícito. El articulo 583 de la ley especial, establece que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, por el procedimiento de admisión de los hechos, procediendo este Juzgado a rebajar el tercio de la sanción, es decir dos (02) años, toda vez que el hecho fue realizado con violencia a la integridad de la víctima, además del concierto existente del acusado para cometer el hecho delictivo y por no evidenciarse del mismo arrepentimiento en la realización de sus acciones ni su disposición en no incurrir nuevamente en actos no permitidos por la sociedad, por ello considera este Tribunal que el lapso de duración de la sanción a imponer una vez rebajado el tercio de la misma sería de CUATRO (04) AÑOS de la medida privativa de libertad y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado adolescentes OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al cumplimiento de la medida Privativa de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miriam Salazar y Gustavo Rodríguez, y AGAVILLAMIENTO; previstos en el artículo 286 del Código Penal, , ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 583, 603, 620, literal “F” , 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por la ciudadana Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quíen le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la comandancia de la policía de esta Ciudad, informándole el contenido de la presente decisión y para que mantenga en esa institución a los sancionados, hasta tanto la juez de ejecución disponga lo pertinente. Las partes quedan notificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. LUÍS PRIETO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO