REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000076
ASUNTO: RP11-D-2016-000076

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a la adolescente ARLIN ELIZABETH ORTEGA MENDOZA, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo Martínez, la representante Arelis del Carmen Mendoza, la imputada previo traslado desde la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, a quien se les impuso del derecho que tiene de estar asistida por un defensor de su confianza manifestando la mismo no tener defensor de confianza, que la asista, por lo que se hizo pasar a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Mileine Guacuto, quien fue impuesta de las actuaciones. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, quien expone: Vista el Acta de denuncia, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia de Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, realizada por la victima la ciudadana Marvelis de Rivera y Eugenio Rivera, donde se deja constancia: “yo me encontraba en la casa en compañía de mi hijo cuando empezaron a lanzar piedras sobre el techo de la casa, al momento de salir pudo darse cuenta que se trataba de la adolescente “omissis”, yo al darme cuenta de lo que estaba sucediendo, le pregunte, porque estaba lanzando piedra al techo de la casa y ella comenzó a insultarme diciéndome muchas groserías y vociferado que como yo era mayor que ella no le podía hacer nada y ella podía hacer lo que ella quisiera; para evitarme un problema ya que se trataba de una adolescente volviendo a meterme para mi casa pero siguieron tirando piedras sobre el techo, al salir nuevamente la adolescente agarro y rompió una botella para quererme agredir pero en vista de que no pudo hacerme nada siguió tratando de agredirme tirándome piedra logrando darme una pedrada en la pierna Izquierda yo en vista de todo lo que estaba sucediendo y ya que se trataba de una menor de edad yo me traslade hasta la estación policial a colocar la denuncia, es por lo que solicito oír a la adolescente imputada. Es todo. Seguidamente el Juez explica a la adolescente el delito que se le imputa, de igual manera la impone del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: “omissis” quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional.”. Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la Representación fiscal, quien expuso: Vistas las actuaciones emanadas de la Coordinación de Vigilancia de Patrullaje del Centro de coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, Tunapuy, solicito para la misma una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “C” de la LOPNNA, por cuanto el referido delito no se encuentra previsto en el articulo 628 literales “A” y “B” como privativo de libertad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUVELIS RAMONA RIVERA, se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga el procedimiento ordinario. Igualmente, solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública Abg. Mileine Guacuto, quien expuso: Esta representación de la defensa pública, solicita la Libertad Sin Restricciones a mí defendido por cuanto no se reúnen los elementos suficientes que le acrediten responsabilidad penal en el delito que hoy precalifica el Ministerio Publico. Igualmente se puede observar en la presente acta que no existen testigos que corroboren el dicho de la victima, ni acta de inspección técnica de los objetos incautados, también se evidencia que mi representada no presenta registros policiales. Solicito copias simples. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por la Defensa, así como los argumentos de defensa esgrimidos por la Defensora Pública, observa el Tribunal que las actas acompañadas a la presente investigación se evidencia la presencia de uno de los delitos Contra las Personas, y que de las mismas ciertamente existen elementos que hacen presumir la presunta participación de la adolescente en el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, a saber; CONSTANCIA MEDICA, de fecha 8-02-2016, donde se deja constancia del estado de salud de la victima ciudadana Euvelis Ramona Rivera Cabrera, (cursante al folio 03). ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia de Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, realizada por la victima ciudadana Euvelis Rivera, donde se deja constancia: “yo me encontraba en la casa en compañía de mi hijo cuando empezaron a lanzar piedras sobre el techo de la casa, al momento de salir pudo darse cuenta que se trataba de la adolescente “omissis”, yo al darme cuenta de lo que estaba sucediendo, le pregunte, porque estaba lanzando piedra al techo de la casa y ella comenzó a insultarme diciéndome muchas groserías y vociferado que como yo era mayor que ella no le podía hacer nada y ella podía hacer lo que ella quisiera; para evitarme un problema ya que se trataba de una adolescente volviendo a meterme para mi casa, pero siguieron tirando piedras sobre el techo al salir nuevamente la adolescente agarro y rompió una botella para quererme agredir pero en vista de que no pudo hacerme nada siguió tratando de agredirme tirándome piedra logrando darme una pedrada en la pierna Izquierda yo en vista de todo lo que estaba sucediendo y ya que se trataba de una menor de edad, me traslade hasta la estación policial a colocar la denuncia. (Cursante al folio 04). ACTA POLICIAL, de fecha 07-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia de Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión de la adolescente “omissis”. (Cursante al folio 05). ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia de Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, de fecha 08/02/2016, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, se trata de un sitio abierto de iluminación natural y temperatura calida, (cursante al folio 08). Ahora bien todas estas actas determinan los suficientes elementos de convicción contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir la presunta participación de la adolescente “omissis”, en el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, y por cuanto el referido delito no se encuentra previsto como privativo de libertad, debe declararse procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público y sin lugar la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública del adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión del delito flagrante contra la adolescente “omissis”. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente “omissis” por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio EUVELIS RAMONA RIVERA CABRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE UN (01) MES POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO BENITEZ; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente la referida adolescente se encuentra detenida, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordenó la BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE LIBERTADOR. Se libró los oficios y la boleta correspondientes.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ




EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIXANDER BARCENAS