REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES Nº 1
Carúpano, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000098
ASUNTO: RP11-D-2016-000098


SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: OMISSIS,
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD y el estado venezolano
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. EDITELA TORRES
SECRETARIA: LAIXANDER BARCENA

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada el Dieciocho de Enero del dos mil Dieciséis (18-01-2016) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2016-000098, seguido al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLESCTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO; a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes OMISSIS, por encontrarse incurso en la comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLESCTIVIDAD. En virtud de los hechos acontecidos según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 24/02/2016 rendida por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche en esta misma fecha en labores de patrullaje por la Población de Río Salado, calle principal, vía publica, Parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre, logramos avistar a dos ciudadanos quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa, tratando de evadir la comisión, motivo por el cual procedimos a abordarlos y darle la voz de alto, esgrimiendo uno de estos un arma de fuego accionándola en varias oportunidades en contra de los funcionarios actuantes en la comisión generando esto un intercambio de disparos. Una vez cesado el intercambio de disparos, los referidos sujetos emprendieron la huída logrando los agentes darle alcance a uno de estos mientras que el otro se dio a la fuga. se le interrogó al detenido si llevaba algo oculto o adherido que fuese de interés criminalístico guardando este silencio por lo que tuvimos que proceder a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle al mismo en el bolsillo derecho de su prenda de vestir tipo short, Un Envoltorio Elaborado En Material De Color Negro, Contentivo De Veintiséis (26) Mini Envoltorios, Elaborados En Material Sintético De Color Negro Y Un Envoltorio De Color Negro De Tamaño Regular Contentivo En Su Interior De Semillas Y Restos Vegetales De La Presenta Droga Denomina (Marihuana), De Igual Manera Una Balaza Electrónica De Color Negro Sin Marca Ni Seriales. Por tal situación procedimos de inmediato a trasladarnos hasta nuestras instalaciones y una vez ahí detenido procedimos a identificarlo como: DANNY JOSE CHALIS MEDINA, apodado “el Menor” Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, 16 años de edad, sin oficio definido, nacido en fecha 28/06/1999, residenciado en la población de Salado, calle Miranda, casa s/n, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº V-28.562.520. Posteriormente procedimos a realizar el pesaje de la evidencia incautada la cual arrojó un peso bruto de Setenta y Nueve gramos (79). Por lo que solicito sea escuchado y una vez oído, según lo establecido en los artículos 542, 654 Literal F, ambos de la Ley Especial y 49 Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito me conceda nuevamente el derecho de palabra (…) (Fin de la Cita). Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuaran sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, se le interrogó al imputado sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse como: OMISSIS, quien expuso: “yo venia caminando de conmuta de abuelo estaba agriando unas pájaro mi primero venia caminando y me lo conseguí camino a mi casa y el me dijo vamos para mi casa yo le dije vamos y cuado yo llegue a la oscuridad el me dio una bolsa negra y yo me la metí en el bolsillo y cuando salgo me salen tres chamos y el salio corriendo y ellos me revisaron pero no me consiguieron nada y Cuado llegue a la cicpc de guiri me dieron un golpes y me metieron en un cuarto y el funcionario me dijo pégate para la pared y cuando me ego para la pared el funcionarios me encontro ese en el bolsillo (…).”• (Fin de la cita).
Posteriormente, la Representante del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y procedió a realizar las siguientes preguntas:”Pregunta: tu sabia que tenia la bolsa que te dio tu primo .Respuesta: no sabia ?Pregunta: como se llama tu primeo .Respuesta: Omissis ?Pregunta: cuantos años tiene .Respuesta: 22 años ?Pregunta: y la balanza de donde salio .Respuesta: estaba metido en el bolsita ?Pregunta: nada mas estabas ustedes dos .Respuesta: si nosotros dos ?Pregunta: por allí no había ninguna otra personas .Respuesta: no solo nosotros ?Pregunta: que hora era .Respuesta: 7:00 pm ?Pregunta: estaba oscuro esos por allí .Respuesta: si ?Pregunta: el andaba armado .Respuesta: el tenia un bolso pero n no le vi ninguna pistola ?Pregunta: sabias que allí había droga .Respuesta: si vi sabia no agarro esa bolsa señora ?Pregunta: nombre completo y la dirección del muchacho .Respuesta: se llama Omissis, vive por la calle el coco donde esta la cancha arriba su mama se llama omissis”. Culminada la oportunidad de la Representante del Ministerio Público de realizar preguntas se le cedió el derecho de palabra a la defensa para que hiciera uso de su derecho de formular preguntas, manifestando que no tener preguntas que realizarle al imputado adolescente. Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado la Representante del Ministerio Público, solicitó “Escuchada como ha sido, la Declaración del Adolescente de autos, así como revisadas de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente la Comisión de los Delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLESCTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO, tipificado en el Artículo 628 Parágrafo 2°; Literal “A” de la Ley Especial como privativo de libertad, es por lo que solicito le sea impuesta la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la referida Ley, cual solicito le sea acordada la Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar, por ultimo solicito copia de la presente causa” . (Culmina la cita)
En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la ABG. EDITTELA TORRES, Defensora Pública, manifestó: “(…) Revisada como han sido as cata del presente asunto y oído lo manifestado por mi representado esta representación de la defensa pública, solicita sin restricciones a mi defendido por cuanto no se reúnen los elementos suficientes que le acrediten responsabilidad penal en el delito que hoy precalifica el Ministerio Publico. Igualmente se puede observar en la presente acta que no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, también se evidencia que mi representada no presenta registros policiales y si el tribunal no acepta la solicita de libertad sin restricción esta defensa solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente Omissis, identificado ut retro, sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: “yo venia caminando de conmuta de abuelo estaba agriando unas pájaro mi primero venia caminando y me lo conseguí camino a mi casa y el me dijo vamos para mi casa yo le dije vamos y cuado yo llegue a la oscuridad el me dio una bolsa negra y yo me la metí en el bolsillo y cuando salgo me salen tres chamos y el salio corriendo y ellos me revisaron pero no me consiguieron nada y Cuado llegue a la CICPC de guiri me dieron un golpes y me metieron en un cuarto y el funcionario me dijo pégate para la pared y cuando me ego para la pared el funcionarios me encontró ese en el bolsillo. (Termina la cita, destacado del Tribunal.)


DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente encartado, acarrearía la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLESCTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación, a saber:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 24/02/2016 rendida por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche en esta misma fecha en labores de patrullaje por la Población de Río Salado, calle principal, vía publica, Parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre, logramos avistar a dos ciudadanos quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa, tratando de evadir la comisión, motivo por el cual procedimos a abordarlos y darle la voz de alto, esgrimiendo uno de estos un arma de fuego accionándola en varias oportunidades en contra de los funcionarios actuantes en la comisión generando esto un intercambio de disparos. Una vez cesado el intercambio de disparos, los referidos sujetos emprendieron la huída logrando los agentes darle alcance a uno de estos mientras que el otro se dio a la fuga. se le interrogó al detenido si llevaba algo oculto o adherido que fuese de interés criminalístico guardando este silencio por lo que tuvimos que proceder a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle al mismo en el bolsillo derecho de su prenda de vestir tipo short, Un Envoltorio Elaborado En Material De Color Negro, Contentivo De Veintiséis (26) Mini Envoltorios, Elaborados En Material Sintético De Color Negro Y Un Envoltorio De Color Negro De Tamaño Regular Contentivo En Su Interior De Semillas Y Restos Vegetales De La Presenta Droga Denomina (Marihuana), De Igual Manera Una Balaza Electrónica De Color Negro Sin Marca Ni Seriales. Por tal situación procedimos de inmediato a trasladarnos hasta nuestras instalaciones y una vez ahí detenido procedimos a identificarlo como: Omissis Posteriormente procedimos a realizar el pesaje de la evidencia incautada la cual arrojó un peso bruto de Setenta y Nueve gramos (79). Cursante al Folio 01 y Vto.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 029, de fecha 24 de febrero de 2016, cursante en el folio 02 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al CICPC-GUIRIA”, quienes dejan constancia del objeto incautado tal como: un envoltorio, elaborado en material de color negro contentivo de 26 mini envoltorio, elaborado en material, sintético de color negro y un envoltorio de elabora en materia sintético de regular tamaño contentivo en su interior de semillas y restos vegetales y una balanza electrónico de color merco sin marca, ni seriales.
INSPECCION TECNICA N° 1461, de fecha 24 de febrero de 2016, cursante en el folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso abierto de temperatura ambiental calidad, iluminación artificial insuficiente toda estos aspectos físico correspondiente a una vía publica.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°024, de fecha 24 de febrero de 2016, cursante en el folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento; debiendo prosperar la solicitud DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones o de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Pública, en virtud de que nos encontramos en una etapa de investigación.
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a presumir al adolescente, identificado en autos, incurso en la perpetración de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLESCTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la detención de ambos, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 374, numeral 1º del Código Penal Venezolano, tipo penal señalado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad.
Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628, ambos de la referida Ley Orgánica; que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, por ser el delito principal, merece sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se trata de un delito de Droga, de mayor cuantía; de allí que estemos frente a un hecho punible que entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, e implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general. Por tal motivo fue estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, Literal “A”, como merecedor de sanción privativa de libertad.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in flagranti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto trascrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable privativa de libertad. De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró el día Domingo Tres de Enero del dos mil Dieciséis (24/02/2016); asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que el adolescente mencionado, presuntamente participó en la comisión del delito in comento.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que los adolescentes, identificados en autos, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente de autos; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir la presunta ubicación de sus residencia; tampoco existen en el expediente, constancias que acrediten que el mismo se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLESCTIVIDAD, como delito principal, es merecedor de sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la declaración del imputado, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga y de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado al adolescente de marras, constituye el delito calificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLESCTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO; por lo que, de comprobarse la participación y responsabilidad penal, correspondería imponerlo de la sanción más grave que establece el Legislador para delitos de Droga, cometido por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de DIEZ (10) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLESCTIVIDAD, como delito principal, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la colectividad, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas, es merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de DIEZ (10) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el investigado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el Adolescente Omissis, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLESCTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO; y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar.
SEGUNDO: CON LUGAR la DETENCIÓN PREVENTIVA, contra el Adolescente Omissis, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el Artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLESCTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad.
CUARTO: De oficio ordena práctica de evaluación psicosocial, al adolescente Omissis, por el equipo multidisciplinario adscrito a la sección de adolescente, debiendo ser trasladado hasta esta sede judicial el día Miércoles 02/03/2016 a las 09:00 a.m.
SEXTO: Niega la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto.
SÉPTIMO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de sus identidades; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio adjunto BOLETA DE TRASLADO al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que sea traslado a la sede de este Circuito Judicial el día y hora indicada. Líbrese Oficio al Equipo Técnico de este Circuito informándole de la asistencia del adolescente para la hora pautada. Líbrese los oficios y Boleta de Detención correspondiente. El texto integro de la presente decisión corre inserto a los folios siguientes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.
LA SECRETARIA

ABG. LAIXANDER BARCENA.