REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL SECCION
ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000079
ASUNTO: RP11-D-2016-000079
SETENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue la audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente “OMISSIS”, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se verifica la presencia de las partes estando presentes en sala la Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el imputado de auto previo traslado. Seguidamente se le impuso al adolescente del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, que lo asista, procediendo el Tribunal a designarle un Defensor Público Penal de Guardia Abg. Mileine Guacuto, se hace llamar a la sala y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente “OMISSIS”, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ALEXANDER AGUILERA AGUILERA, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLCTIVIDAD, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10 de febrero de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER AGUILERA AGUILERA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, quien expuso: (…) “Hoy día 10 de febrero de 2016, aproximadamente las 15:00 horas de la tarde yo estaba saliendo del Trabajo de aquí de Yaguaraparo en el mercado municipal donde vendo verduras y frutas, iba para mi casa en el pujuil me voy en una moto taxi conducida por el ciudadano Marcano Moreno Mario Carmelo, entonces cuando voy pasando por el aserradero de cachipal me salieron de una calle que queda al lado 2 sujetos uno estaba armado que era “OMISSIS”, apodado el niño niño, me pararon y me dijeron que si no les daba el bolso que tenia me iban a matar, cuando les di el bolso dijeron que pirara, seguimos adelante, es todo (…). Por lo que solicito sea escuchado y una vez oído, según lo establecido en los artículos 542, 654 Literal “f”, ambos de la Ley Especial y 49 numeral 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuaran sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, se le interrogó al imputado sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse como: “OMISSIS”, quien expuso: “El día de ayer me pare a las 8:00 de la mañana, después que desayune y comí, mi mamá se fue para Yaguaraparo y yo me fui para el paujil, mandaron arreglar un caucho de una moto, cuando nos encontrábamos a las 1:30 de la tarde en el muro del Paujil, frente de la licorería y la cauchera que estaban arreglando el caucho, cuando se presenta la comisión de la policía y la guardia y yo lo vi de lejos y como no tengo nada que temer, yo me quede ahí, ellos se pararon al frente y me dicen que alce las manos y me quitan la gorra y la camisa y no me consiguieron nada y me dicen de un robo que sucedió a la hora 2:30 de la tarde en Yaguaraparo, y ahí fue cuando me agarraron, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien procede a realizarle preguntas al imputado: ¿Diga al Tribunal tú conoces al ciudadano Richard Aguilera? No. ¿Diga al Tribunal lo has visto en algún momento? No. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Escuchada como ha sido, la Declaración del Adolescente de autos, así como revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ALEXANDER AGUILERA AGUILERA, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipificado en el Artículo 628 Literal “B” de la reformada Ley Especial como privativo de libertad, es por lo que solicito le sea impuesta la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la referida Ley, solicito le sea acordada la Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario, puesto que todavía hay actuaciones que realizar. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Oído lo manifestado por el Ministerio Publico y lo manifestado por el adolescente, así como de las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que no están llenos los extremos para que dicte la privación judicial preventiva de libertad a mi representado por cuanto de las mismas no surgen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho imputado, por lo que solicito se dicte medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el Articulo 582 de la Ley Especial en cualquiera de sus ordinales; por cuanto mi defendido es primario en la comisión del hecho que se le esta imputando, tiene su domicilio plenamente establecido por lo que no existe peligro de que pueda entorpecer las investigaciones, finalmente solicito la practica de los exámenes psicosociales al adolescente, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el Adolescentes, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, a saber: delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ALEXANDER AGUILERA AGUILERA, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente hayan participado en el hecho investigado y precalificado por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente, en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público; tal como consta en las presentes actas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de febrero de 2016, cursante en el folio 02 y su vuelto., interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER AGUILERA AGUILERA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 583, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, quien expuso: “Hoy día 10 de febrero de 2016, aproximadamente las 15:00 horas de la tarde yo estaba saliendo del Trabajo de aquí de Yaguaraparo en el mercado municipal donde vendo verduras y frutas, iba para mi casa en el paujil, me voy en una moto taxi conducida por el ciudadano Marcano Moreno Mario Carmelo, entonces cuando voy pasando por el aserradero de cachipal me salieron de una calle que queda al lado dos (2) sujetos, uno estaba armado que era “OMISSIS”, apodado el niño niño, me pararon y me dijeron que si no les daba el bolso que tenia me iban a matar, cuando les di el bolso dijeron que pirara, seguimos adelante, es todo. ACTA POLICIAL, de fecha 10 de febrero de 2016, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 583, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día miércoles 10 de febrero de 2016, nos constituimos en comisión con la finalidad de atender una denuncia interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER AGUILERA AGUILERA, sobre un presunto robo con arma de fuego, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde cuando la comisión se desplazaba por la vía nacional que conduce a Yaguaraparo-Guiria específicamente en el sector el Paujil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, se observo en una parada de autobuses a dos ciudadanos que concuerdan con las características antes mencionadas por el denunciante, procediéndole a darle la voz de alto e identificar la comisión procediéndose a realizarle un chequeo corporal para descartar que llevara algún otro objeto de interés criminalístico, luego se procedió a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse “OMISSIS”, al revisar un bolso de color negro con tres bolsillos con cierre en el interior del mismo portaba un facsímil de pistola plástico color negro, procediendo a trasladar a los cuidadnos hasta la sede del comando, una vez en las instalaciones del comando fueron identificados plenamente por la persona denunciante los dos presuntos ciudadanos que portando arma de fuego lo habían robado, por lo que se les notificó a los ciudadanos que quedarían detenidos. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 10 de febrero de 2016, cursante en el folio 10, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, quien expuso: “Bueno hoy 10 de febrero de 2016, aproximadamente las 15:00 horas de la tarde me conseguí con el ciudadano RICHARD ALEXANDER AGUILERA AGUILERA, en la parada de moto taxi solicitándome una carrera hacia la vía del Paujil donde él reside, le dije que si y le cobre barato porque lo conozco, arrancamos hacia el paujil cuando vamos pasando por el aserradero hacia el paujil, salieron dos sujetos armados apuntándonos, pidieron que nos detuviéramos nos pidió un bolso que tenia RICHARD ALEXANDER AGUILERA AGUILERA, el se lo dio para que no nos fueran hacer nada, después le dijo que piraramos y así fue, es todo. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 10 de febrero de 2016, cursante en el folio 13 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia del objeto incautado tal como: UN (01) FACSIMIL COLOR NEGRO SIN SERIAL NI MARCA. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio 14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de febrero de 2016, cursante en el folio 16 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, junto con los detenidos, y la evidencia incautada, asimismo se deja constancia que el adolescente si posee registro policial. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11 de febrero de 2016, cursante en el folio 17, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia del reconocimiento realizado al facsímil incautado en el procedimiento. Ahora bien, de la descripción de las actas que conforman la presente investigación surgen los suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del adolescente Ángelo Jonnier Rojas Mata, en los hechos precalificados por la representante del Ministerio Público, como son el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal como expresamente se evidencia del acta de entrevista formulada por el ciudadano Mario Carmelo Marcano, ante el Destacamento Nº 533 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual describe las características del adolescente y de la otra persona adulta, corroborado por el denunciante ciudadano Richard Alexander Aguilera, quien señaló a Ángelo Rojas, como la persona que en compañía de otra persona adulta y bajo amenaza con una pistola color negro, lo obligó a que le entregara el bolso que cargaba, e induciéndolo a que se pirara, y siendo que la aprehensión del mismo se produjo en flagrancia y el delito de Robo Agravado se encuentra previsto en la Reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 628 literal “b” como Privativo de Libertad, debe declararse con lugar la Solicitud de Privación de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público y Sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Pública del adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la Calificación del Procedimiento en Flagrancia, la continuación del mismo por la vía Ordinaria, cumplidos los extremos de los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto seguido al adolescente “OMISSIS”, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ALEXANDER AGUILERA AGUILERA, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: DECRETA La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Adolescente para asegurar La Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en contra del adolescente “OMISSIS”; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de RICHARD ALEXANDER AGUILERA AGUILERA, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de uno de los hechos punibles, que de ser declarada la responsabilidad penal del investigado, acarrearía Medida Privativa de Libertad como Sanción, tal como lo dispone en relación al artículo 628 literal “B” ejusdem. TERCERO: Acuerda la realización de Evaluaciones Psico Sociales al adolescente “OMISSIS”, debiendo ser trasladados hasta esta sede judicial el próximo día Viernes 12/02/2016 a las 9:00 AM, a objeto de ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Niega la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. Se libró los correspondientes oficios a la Comandancia de Policía del Centro de Coordinación de Carúpano, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiendo boleta de detención correspondiente y traslado para el día y hora indicada. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a esta Extensión Judicial, informándole de la asistencia del adolescente para la hora pautada. Se libró los oficios y boleta correspondiente.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIXANDER BARCENAS
|