Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000095
ASUNTO: RP11-D-2016-000095

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS;
DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES GENÉRICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMAS: Ciudadanos ERIKA RODRÍGUEZ Y JUAN ALCANTARA.
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICA: EDITELA TORRES.
SECRETARIA: ROSELYS LUZARDO.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintiuno de febrero del dos mil dieciséis (21-02-2016), con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el asunto signado con el Nº RP11-D-2016-000095, seguido contra el Adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ERIKA RODRÍGUEZ Y JUAN ALCANTARA; LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ALCANTARA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 218 y 286 ambos del Código Penal Venezolano; acto que culminó siendo las 05:00 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, DRA. DUBRASKHA MATA, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Vistas las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Municipio Bermúdez, Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542, y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 49 ordinal 03 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ERIKA RODRÍGUEZ Y JUAN ALCANTARA; LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, cometido perjuicio del ciudadano JUAN ALCANTARA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 218 Y 286 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos 20/02/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, municipio Bermúdez; en la cual dejan constancia: (…) siendo aproximadamente 10:50 horas de la noche, se encontraban de patrullaje cuando reciben una llamada del Cuadrante, informando que nos trasladáramos al Sector Coco Frío, ubicado en Copacabana, Vía Nacional, ya que se presumía que unos ciudadanos, el cual uno de ellos vestía camisa amarilla, se habían introducidos en una vivienda y estaban armados; en vista de tal información nos trasladamos al sitio indicado y en eso avistamos a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto marca vera, con la misma descripción que nos habían dada, le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso y emprenden veloz carrera y se le da captura a pocos metros del lugar de los hechos, se les realiza una revisión corporal y el barrillero que vestía camisa amarilla, tenia una bolsa de material sintético de franjas negras, en su interior tenia una impresora marca HP desleí, .( SIC) un secador de cabello color blanco y un video juego marca fustation .( SIC) color gris, con su respectivo control. Al rato se acerca una ciudadana que se identifica como Erika Rodríguez, manifestando que los ciudadanos detenidos eran los que se habían metido en su vivienda y que esos eran sus artefactos eléctricos, además, que le habían efectuado unos disparos. Seguidamente se presentó un ciudadano con sangre alrededor del rostro, quien se identificó como Juan Alcántara, confirmando que los ciudadanos que teníamos detenidos lo habían despojado de sus pertenencias y con la cacha de la pistola lo habían golpeado (...) Quiero dejar constancia ante el tribunal, que el adolescente imputado presente en sala, viste una camisa de color amarillo, tal y como lo manifiestan las victimas. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal que una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien tenga esta representación. (…)” Una vez impuesto el adolescente de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 Constitucional, le fue concedida de nuevo la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “(…) Revisadas las actuaciones por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Municipio Bermúdez, Imputo al adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ERIKA RODRÍGUEZ Y JUAN ALCANTARA; LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, cometido perjuicio del ciudadano JUAN ALCANTARA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 218 Y 286 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20/02/2016, los cuales se encuentran explanada en las Actas que conforman el presente asunto, de esta misma fecha; solicito se decrete la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Así mismo solicito se ordene a seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articuelos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

En contra posición a la pretensión Fiscal, tomo la palabra la Defensora Pública, EDITELA TORRES, quien manifestó: “(…) Revisada como han sido las actas que conforman el presente, solicito la Libertad Sin Restricciones de mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a mi defendido en el tipo penal que le califica el Ministerio Público, aunado a ello no hay testigos que corroboren lo dicho por las presuntas víctimas, ni el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento; de este Tribunal no acordar la solicitud de esta Defensa Pública, solicito le sea aplicada una Medida Menos Gravosa, así mismo, solicito un Informe Psicosocial a mi defendido a los fines de que el mismo sea evaluado. Solicito una Rueda de Reconocimiento, por cuanto mi representado me ha manifestado que él no era la persona que participó en esos hechos (…)” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al Adolescente OMISSIS; identificado ut supra, sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: “no voy a declarar, porque no hice nada, es todo (…).” (Termina la cita)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la Representación Fiscal, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de varios hechos punibles a saber: de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ERIKA RODRÍGUEZ Y JUAN ALCANTARA; LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, cometido perjuicio del ciudadano JUAN ALCANTARA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 218 y 286 ambos del Código Penal Venezolano; todos de acción pública, no prescritos, siendo necesario acotar que el delito de ROBO AGRAVADO, en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal observa:

PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos de de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ERIKA RODRÍGUEZ Y JUAN ALCANTARA; LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, cometido perjuicio del ciudadano JUAN ALCANTARA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 218 y 286 ambos del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente de marras, en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación:
Cursa al folio dos (02) del expediente en estudio ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 21-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez; en la cual dejan constancia: “(…) siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, del día de hoy Sábado 20-02-16 me encontraba realizando recorrido (…) en eso recibimos llamada del numeral del cuadrante, informándonos que nos trasladáramos para el sector coco frío, ubicado en Copacabana, vía nacional, ya que se presumía que unos ciudadanos, el cual uno de ellos vestía camisa amarilla, se habían introducido en una vivienda y estaban armados; en vista de tal información (…) nos trasladamos al sitio antes indicado, en eso avistamos a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto marca Bera, de color negro, placa AD6R89K, (…) con las mismas características, le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso donde emprenden veloz carrera, dándoles captura a pocos metros del lugar de los hecho. Le efectuamos una revisión corporal y el parrillero el cual vestía una franela amarilla, tenia una bolsa de material sintético de franjas negras, y en su interior una impresora marca HP deskjet d1360 de color blanco y gris serial n th67t118hk, un secador de cabello color blanco, marca profesional 1500w y un video juego marca Funstation, color gris, con un control del mismo color. Al rato se acerca una ciudadana quien se identificó como RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ERIKA DEL CARMEN, (…) Quien nos indica que los ciudadanos detenidos eran los que se habían metido en su vivienda y que esos eran sus artefactos electrónicos, además, que le habían efectuado disparos. Seguidamente se presentó un ciudadano con sangre alrededor del rostro, quien se identificó como JUAN GABRIEL ALCÁNTARA GAMBOA (…) Confirmando que los ciudadanos que teníamos detenidos lo habían despojado de sus pertenencias y con la cacha de la pistola lo habían golpeado (…)” (Fin de la cita, resaltado del Tribunal)
Del contenido de la actuación citada emerge la presunción razonable que el adolescente de autos pudiere ser uno de los sujetos que segundos antes ingresaron portando armas de fuego en un inmueble ubicado en el Sector Coco Frío, ubicado en Copacabana, Vía Nacional, para por medio de amenazas despojar a los Ciudadanos ERIKA RODRÍGUEZ y JUAN ALCANTARA, de UNA (01) IMPRESORA MARCA HP DESKJET D1360 DE COLOR BLANCO Y GRIS SERIAL N TH67T118HK, UN (01) SECADOR DE CABELLO, COLOR BLANCO, MARCA PROFESIONAL 1500W, Y UN (01) VIDEO JUEGO, MARCA FUNSTATION, COLOR GRIS, CON UN CONTROL DEL MISMO COLOR; siendo precisamente estos bienes los mismos que según refieren los funcionarios actuantes fueron encontrados en el interior de un bolso; el cual a su vez se hallaba en posesión del adolescente imputado al momento de ser aprehendido por la comisión policial, en el momento que el mismo transitaba en una moto MARCA BERA, en calidad de parrillero intentando junto al piloto de la misma, darse a la fuga tratando de evadir a los gendarmes; siendo recuperados los bienes presuntamente robados. Además de lo aquí considerado, también emergen de dicha acta, elementos para presumir que el prenombrado adolescente agrediera físicamente con la cacha de un (01) arma de fuego que portaba, causándole una (01) herida en la cabeza al Ciudadano JUAN ALCANTARA, quien según manifestaron los actuantes del procedimiento, se presentó al sitio de la aprehensión policial con evidentes muestras de sangre por la herida producida.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio cinco y su vuelto (05 y vto.), suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez., la cual se da por reproducida. Dicha actuación revela los objetos que fueron recuperados durante el desarrollo de la persecución y posterior aprehensión policial del adolescente de marras; siendo éstos los mismos que en el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, analizada ut supra, se mencionan fueron hallados en el interior de un bolso; el cual a su vez se hallaba en posesión del adolescente imputado al momento de ser aprehendido por la comisión policial, en el momento que el mismo transitaba en una moto MARCA BERA, en calidad de parrillero intentando junto al piloto de la misma, darse a la fuga tratando de evadir a los gendarmes.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/02/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, donde quedó constancia que la ciudadana ERIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ, narrara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hechos, cuando resulta ser víctima de unos ciudadanos que se introdujeron en su vivienda sustrayendo sus artículos del hogar y ella al verlos los grita fuertemente del susto y ellos al verla se voltean y le dispararon; en dicho documento se puede leer: “(…) me encontraba hablando con mi esposo en el cuarto de mi casa y escucho ladrar a mi perro, en eso salgo del cuarto para verificar porqué la inquietud de mi mascota y es ahí donde observo a dos muchachos dentro de mi casa cargando con mis artículos del hogar, del susto grito fuerte y los tipos se voltearon y me dispararon entonces yo corro hacia donde están mi hijo y mi esposo para resguardarme en el cuarto y le meto seguro y le digo a mi esposo que dos chamos nos están robando y están armados, seguidamente llamo a la policía y en minutos llegó una comisión y me dijeron que abriera la puerta porque tenían retenidas a las dos personas para que los reconocieran. Cuando los vi les dije que esos eran los tipos que se habían introducido en mi vivienda (…) Diga usted los ciudadanos a que hace mención estaban armados? CONTESTÓ: si, de hecho uno de ellos me disparó (…) diga usted, que le sustrajeron de su vivienda? CONTESTÓ: pude ver que me faltaba una impresora hp, un secador de cabello y un video juego (…)” (Termina La cita, destacado del Tribunal)
Del contenido de la actuación citada emerge la presunción razonable que el adolescente de autos pudiere ser uno de los sujetos que segundos antes ingresaron portando armas de fuego en un inmueble ubicado en el Sector Coco Frío, ubicado en Copacabana, Vía Nacional, para por medio de amenazas despojar a los Ciudadanos ERIKA RODRÍGUEZ y JUAN ALCANTARA, de UNA (01) IMPRESORA MARCA HP DESKJET D1360 DE COLOR BLANCO Y GRIS SERIAL N TH67T118HK, UN (01) SECADOR DE CABELLO, COLOR BLANCO, MARCA PROFESIONAL 1500W, Y UN (01) VIDEO JUEGO, MARCA FUNSTATION, COLOR GRIS, CON UN CONTROL DEL MISMO COLOR, siendo precisamente estos bienes los mismos que según refieren los funcionarios actuantes fueron encontrados en el interior de un bolso; el cual a su vez se hallaba en posesión del adolescente imputado al momento de ser aprehendido por la comisión policial, en el momento que el mismo transitaba en una moto MARCA BERA, en calidad de parrillero intentando junto al piloto de la misma, darse a la fuga tratando de evadir a los gendarmes; siendo recuperados los bienes presuntamente robados).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, donde deja constancia el ciudadano JUAN GABRIEL ALCANTARA GAMBOA, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos investigados, cito: “(…) me encontraba como a las 10:50 pm, en mi vehículo con la finalidad de dirigirme a mi residencia, en eso freno en el muro que está después de las carpas del módulo de defensa civil, ubicada en pozo Colorado, y es ahí donde salen dos tipos de la nada y me apuntan con una pistola y se montan en el vehículo, luego me dicen maneja poco a poco, para despistar a la policía que nos vienen siguiendo, y me entregas todo lo que tienes encima o te matamos aquí mismo, en vista de su actitud le entrego todo lo que tenía pero como estaba muy nervioso no podía hacerlo rápido, entonces uno de camisa amarilla con la pistola me golpea con la cacha en la cabeza y me la partió luego se bajan del carro porque pensaban que la policía estaba tras de ellos. Posteriormente salgo pidiendo ayuda porque estaba sangrando mucho, en eso veo a un grupo de personas y me acerco para pedirles ayuda y es ahí donde me doy cuenta que un grupo de personas tenían detenidas a dos personas y yo me acerco, y les digo a los policías que esos eran los que me habían roto la cabeza con la pistola para atracarme (…) diga usted, vio la acción policial? CONTESTÓ: no, pero cuando me acerque a donde estaban ellos reconocí al que me partió la cabeza (…)”
Dicha actuación contiene una presunción razonable para estimar que probablemente el adolescente identificado en autos, fue uno (01) de los dos (02) sujetos que en fecha 20-02-2016, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, luego de apuntar al declarante quien conducía un vehículo automotor, se introducen en el mismo a la altura de las Carpas del Módulo de Defensa Civil, situada en Pozo Colorado, cuando intentaban en principio huir del sitio del suceso, desprendiéndose de dicha entrevista escrita presunción razonable para además, considerar la posibilidad fundada que el adolescente encartado causó una herida en la cabeza a dicha víctima utilizando para ello la cacha de un (01) arma de fuego.

CONTANCIA MÉDICA, suscrita por la DRA. RUSUELA RODRÍGUEZ, Médico de Guardia en el Ambulatorio Juan Otaola Rougliani, dejando constancia de las lesiones sufridas por el Ciudadano JUAN ALCANTARA, cuyo contenido cita parcialmente este Juzgado: “(…) C. I. 15.414.574. E= 33 Se trata de paciente masculino de 33 años de edad quien acude por HX en cabeza y hematoma en cabeza (…) Paciente: Juan Alcántara (…)” Con la Constancia en estudio se presume la presencia de lesión en región craneal de la víctima Juan Alcántara, lo cual permite al concatenarse dicho documento con el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL y con la declaración de dicho Ciudadano en su ACTA DE ENTREVISTA, pudiere ser ocasionada por la presunta agresión por parte del adolescente encausado de autos.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/01/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido, la cual se da por reproducida.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se trasladaron al estacionamiento interno del despacho, donde se puede observar LA MOTO, MARCA BERA, COLOR NEGRO, refiriendo demás datos los cuales se dan por reproducidos. Se presume con dicha Inspección que el bien inspeccionado resultó ser el mismo vehículo mencionado por los agentes como la moto bera donde se desplazaba el adolescente de marras en calidad de parrillero momentos en que junto al piloto de la misma, intentaban darse a la fuga tratando de evadir a la comisión antes de ser aprehendido presuntamente con los bienes robados.

MEMORANDUM Nº 9700-0226-0229, donde dejan constancia que previa revisión por ante el SIIPOL, el adolescente de autos no presenta registros policiales, ni solicitudes algunas.

ACTA DE EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO; de fecha 21/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, realizada al Vehículo Automotor, Tipo Moto, Marca Bera, Color Negro.
Se presume con la actuación que precede, que el vehículo objeto de la misma fue el mismo en que se desplazaba el adolescente de autos cuando pudo ser aprehendido por los funcionarios actuantes del procedimiento. Según se menciona en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL.

ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0071; de fecha 21/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, realizada a un (01) receptáculo conocido comúnmente como bolsa; donde se lee: “(…) UN (01) RECEPTÁCULO; fabricado en material sintético con rayas de colores rojo y amarillo, comúnmente conocido como “BOLSA”, la pieza tiene un medida de 37 centímetros de altura y 25 centímetros de ancho, el cual se halla en buen estado de conservación (…)” Dicha pieza presume este Tribunal sea el bolso donde el adolescente de autos presuntamente llevaba ocultos los bienes robados según el contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL.

ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0037; de fecha 21/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, realizada a UNA (01) IMPRESORA MARCA HP DESKJET D1360 DE COLOR BLANCO Y GRIS SERIAL N TH67T118HK, UN (01) SECADOR DE CABELLO, COLOR BLANCO, MARCA PROFESIONAL 1500W, Y UN (01) VIDEO JUEGO, MARCA FUNSTATION, COLOR GRIS, CON UN CONTROL DEL MISMO COLOR. Con dicha actuación se determinó la existencia real de los bienes que según refiere el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, y señaló la víctima Ciudadana ERIKA, presuntamente le fueran robados por el adolescente encartado y recuperados en su poder al momento de su detención policial.

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a considerar al adolescente identificado ut retro, presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ERIKA RODRÍGUEZ Y JUAN ALCANTARA; LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, cometido perjuicio del ciudadano JUAN ALCANTARA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 218 y 286 ambos del Código Penal Venezolano; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su Detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual a su vez, se describe en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal al imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo logra obtener por la fuerza objetos o bienes de otros, luego de obligar a éstos mediante amenazas; vale decir; se perfecciona cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen a la víctima a los fines de que proceda a entregar o a permitirles se apoderen de bienes determinados. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.

A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)

DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y
DE LA NEGATIVA DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En el caso en estudio, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su DETENCIÓN PREVENTIVA, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención Preventiva. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. (…).”

Por su parte el artículo 581 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar: El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley (…)”
El artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. (…) La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: (…) b. Cuando se tratare de los delitos de (…) robo agravado (…)” (Fin de la cita)

Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. En definitiva la norma referida ut supra reza: Capítulo III. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad Procedencia Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…).”

Respecto al Peligro de Fuga el Código Orgánico Procesal Penal reza: “Peligro de Fuga Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”.

El Riesgo de Obstaculización para averiguar la verdad tiene su fundamentación legal en el artículo 238 ibídem; norma que cito a continuación: “Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita)
En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.

Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.

Ahora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte del adolescente de autos durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, denunciado le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia. De manera que, dentro de los hechos investigados nos encontramos de manera muy particular en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ibídem, el cual merece MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD como sanción en caso de comprobarse la autoría y consecuente responsabilidad penal del adolescente de marras; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos punibles investigados, presuntamente se perpetraron en fecha 20/02/2016, siendo las 10:50 horas de la noche.

Por todo lo anteriormente expuesto luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en el sector Copacabana, calle principal, casa S/N, cerca de la laguna Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que acrediten fundadamente que dicho imputado se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse el hecho punible investigado, presuntamente trató de evadir a la comisión policial, huyendo del sitio del suceso conjuntamente con otra persona quien finalmente conducía un vehículo tipo moto, luego que portando arma de fuego supuestamente amenazara, a la Ciudadana ERIKA, y despojara de UNA (01) IMPRESORA MARCA HP DESKJET D1360 DE COLOR BLANCO Y GRIS SERIAL N TH67T118HK, UN (01) SECADOR DE CABELLO, COLOR BLANCO, MARCA PROFESIONAL 1500W, Y UN (01) VIDEO JUEGO, MARCA FUNSTATION, COLOR GRIS, CON UN CONTROL DEL MISMO COLOR; luego abordara y lesionara al agraviado Ciudadano JUAN, causándole una (01) herida, referida en Constancia Médica antes señalada; permiten a este Juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por dicho imputado encuadre en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ERIKA RODRÍGUEZ Y JUAN ALCANTARA; LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, cometido perjuicio del ciudadano JUAN ALCANTARA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 218 y 286 ambos del Código Penal Venezolano.

Por todo lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dicho adolescente es merecedor de la presunción de partícipe en los delitos investigados, lo que en consecuencia constituye motivo para presumir el PELIGRO DE FUGA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario Decretar su DETENCIÓN PREVENTIVA, consagrada en el artículo 559 ibídem.

LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; acarrea para el adolescente de autos, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Especial in comento, y de las circunstancias expresadas ut retro, podría llegar a ser hasta por el lapso de SEIS (06) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El tipo penal tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, comporta el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Por tanto, se concluye en consecuencia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de SEIS (06) AÑOS; amén de la magnitud del daño causado; de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, considera este Juzgado que se justifica esencialmente la medida decretada para garantizar sus resultados y la estabilidad durante su vigencia, en resguardo del derecho que asiste a las víctimas y del colectivo, que esperan sean cumplidas las finalidades del proceso, sin que se persiga que tal medida sea concebida como una sanción anticipada, toda vez que recae sobre un adolescente con cualidad de imputado a quien ampara el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma obedece a la fundada presunción que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso.

Además del delito de ROBO AGRAVADO, quien decide observa que emergen fundados elementos para presumir que el adolescente de autos, pudiere estar incurso en la ejecución de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, cometido perjuicio del ciudadano JUAN ALCANTARA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 218 y 286 ambos del Código Penal Venezolano; motivo por el cual este juzgado NEGÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE en el procedimiento efectuado contra el Adolescente OMISSIS; en relación con la investigación de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ERIKA RODRÍGUEZ Y JUAN ALCANTARA; LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido perjuicio del Ciudadano JUAN ALCANTARA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 218 y 286 ambos del Código Penal Venezolano; y ORDENA la Continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria a tenor de lo dispuesto en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ERIKA RODRÍGUEZ Y JUAN ALCANTARA; LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido perjuicio del Ciudadano JUAN ALCANTARA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 218 y 286 ambos del Código Penal Venezolano; todo lo anterior por ser el primero de los hechos punibles citados, de naturaleza grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 en relación con el artículo 628” de la Ley Especial, en caso de comprobarse su participación; debiendo permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad.

TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Privada, a favor del Adolescente OMISSIS; identificado ut supra, y por estimarse los extremos referidos en el particular que antecede, y por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga y de obstaculización, por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción privativa de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese mismo sentido NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

CUARTO: ORDENA la práctica de la EVALUACIÓN PSICO SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual se fija para el día Miércoles 24/02/2016, a las 9:30 de la mañana, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al establecimiento policial donde se encuentra recluido preventivamente, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad del caso.

QUINTO: ORDENA la práctica del ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, solicitado por la Defensa, a realizarse el día Martes 23-02-2016, a las 2:30 de la tarde, en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por lo que se insta a la representación fiscal para que realice los tramites necesarios para la realización de dicho acto.

SEXTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente del prenombrado adolescente, junto con oficio remítase al ciudadano Comandante del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” de Carúpano, participando además que en fecha Martes 23-02-2016, a las 2:30 de la tarde, se realizara un ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescente, para la EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, a los fines de que las realicen el día Miércoles 24/02/2016, a las 9:30 de la mañana. Líbrese Boleta de traslado para la fecha antes indicada y remítase mediante oficio al Comandante de policía de esta Ciudad. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión con la firma del acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) del día Domingo veintiuno de febrero del dos mil dieciséis (21-02-2016). Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


ROSELYS LUZARDO.
En fecha Domingo veintiuno de febrero del dos mil dieciséis (21-02-2016) siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ROSELYS LUZARDO.