Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000089
ASUNTO: RP11-D-2016-000089


SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse en fecha miércoles diecisiete de febrero del dos mil dieciséis (17-02-2016), la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del Adolescente OMISSIS; en el asunto relacionado con la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DEL IMPUTADO

Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia en acta de presentación de fecha viernes cinco de febrero del dos mil dieciséis (05-02-2016), que el incoado Adolescente OMISSIS; manifestó, cito: “(…) No deseo declarar. Es todo” (Culmina la cita)


DE LA FISCAL

Cabe destacar que la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, ABG. DUBRASKHA MATA, argumentó: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 17/02/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 17/02/2016, cursante a los folios 02 y su vuelto donde se lee: que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “RAMON BENITEZ”, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, encontrándose en labores inherentes al servicio, específicamente en la calle bolívar de el pilar, cumpliendo con el servicio de vigilancia y patrullaje punto a pie, momentos cuando recorríamos la plaza bolívar y observamos a dos ciudadanos que estaban conversando muy de cerca, los cuales se cubrían un poco con un árbol de adorno, quienes al observar la presencia policial mostraron actitud muy nerviosa, nos dirigimos a ellos manifestándoles que si portaban adherido a sus cuerpos alguna arma de fuego, arma blanca o sustancias prohibidas que la exhibiera y los mismos no respondieron nada, razón por la cual les manifesté que les íbamos a realizar una revisión corporal, ordenándole al oficial Harb Samer, que realizara dicha inspección, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía a uno de los dos ciudadanos lo siguiente: Tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético color azul, atados con hilo color rojo, que contiene en su interior una sustancia vegetal de color verde de la presunta droga de la denominada Marihuana. En visto de los hallado le informe a los ciudadanos que iban a ser detenidos.(…) En tal razón solicito se acuerde Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”.


DE LA DEFENSA

En otro orden de ideas, la ABG. EDITTELA TORRES, en su carácter de DEFENSA PÚBLICA, expuso: “Esta defensa se opone a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado (…) es por lo que le solicito ciudadano juez en aras de la justicia una libertad sin restricciones, por cuanto no existen testigos que corrobore el dicho de los funcionarios es todo. (…)”

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
SEGÚN EL MINISTERIO PÚBLICO
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del delito calificado ut retro, el cual fue invocado durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de sanciones no privativas de libertad, en caso de quedar demostrada la participación del prenombrado Adolescente de autos; esto por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho punible investigado refiere la vindicta pública merecen la calificación siguiente: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El mencionado delito, presuntamente se perpetró en fecha 17/02/2016, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, en calle Bolívar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se aprecia del contenido de ACTA POLICIAL, de esa fecha, cursante al folio dos y su vuelto (02 y vto.), suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento pertenecientes a la Policía Municipal de El Pilar
La solicitud del Ministerio Público estuvo acompañada de los siguientes elementos de investigación:
ACTA POLICIAL, de fecha 17/02/2016, donde se evidencia lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, encontrándose en labores inherentes al servicio, específicamente en la calle bolívar de el pilar, cumpliendo con el servicio de vigilancia y patrullaje punto a pie, momentos cuando recorríamos la plaza bolívar y observamos a dos ciudadanos que estaban conversando muy de cerca, los cuales se cubrían un poco con un árbol de adorno, quienes al observar la presencia policial mostraron actitud muy nerviosa, nos dirigimos a ellos manifestándoles que si portaban adherido a sus cuerpos alguna arma de fuego, arma blanca o sustancias prohibidas que la exhibiera y los mismos no respondieron nada, razón por la cual les manifesté que les íbamos a realizar una revisión corporal, ordenándole al oficial Harb Samer, que realizara dicha inspección, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía a uno de los dos ciudadanos lo siguiente: Tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético color azul, atados con hilo color rojo, que contiene en su interior una sustancia vegetal de color verde de la presunta droga de la denominada Marihuana. En visto de lo hallado les informe a los ciudadanos que iban a ser detenidos. (…)”
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17/02/2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial “RAMON BENITEZ”, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO, correspondiendo dicho lugar a la calle Bolívar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17/02/2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial “RAMON BENITEZ”, en donde se señala las siguientes evidencias colectadas: Tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético color azul, atados con hilo color rojo, que contiene en su interior una sustancia vegetal de color verde de la presunta droga de la denominada Marihuana.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente y las evidencia incautada… Cursante al folio 13 y su vuelto.
MEMORANDUM Nº 970-226-0216, de fecha 17/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, Donde dejan constancia que el adolescente encartado en autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita) Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Este Juzgado Primero de Control para decidir observa: Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones que conforman la presente investigación policial para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan con fundados elementos de convicción establecer, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del imputado de marras, en el tipo penal precalificado por la Representación fiscal. En ese sentido, quien decide considera, que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida contra dicho investigado de actas; para la atribución penal, circunstancia de hecho que no aparece sostenida con elementos serios en el procedimiento para presumir la participación del mismo; al no contar con otros datos esenciales para la búsqueda de la verdad, que permitieren presumir con fundamentos que se encuentre presumiblemente incurso en la perpetración del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, motivo por el cual debe forzosamente quien decide decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes. Y así se decide.
DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Adolescente OMISSIS; en el asunto relacionado con la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y la continuación del Procedimiento Por La Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Adolescente OMISSIS; por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el Adolescente de autos con fundamento en lo expuesto en particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marras, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMAS JOSE ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ROSELYS LUZARDO.
En fecha miércoles diecisiete de febrero del dos mil dieciséis (17-02-2016), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ROSELYS LUZARDO.