Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000093
ASUNTO: RP11-D-2016-000093
SENTENCIA DECRETANDO CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO
Y DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, pronunciarse mediante resolución, con ocasión de haber celebrado en fecha veinte de febrero del dos mil dieciséis (20-02-2016) audiencia de presentación del investigado OMISSIS; en la causa relacionada con la investigación de del delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, tipificado en el articulo 4 en relación con el articulo 112 de la Ley Para el control y Desarme de Armas y Municiones; y donde este Juzgado DECRETÓ CONCLUÍDO EL PROCEDIMIENTO y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, con fundamento en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 561 Literal “D ejusdem y 300 numeral segundo, tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dicho investigado, en virtud de la última reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito; y en consecuencia ORDENÓ remitir las presentes actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre; para lo cual procede en los siguientes términos:
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide) En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
DEL PEDIMENTO FISCAL
A tal efecto la DRA. DUBRASKHA MATA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes expuso: “(…) Vista las actuaciones emanadas del Centro de Coordinación Policial, “Gral. Juan Manuel Valdez”, Güiria, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo, cómo se produjeron los hechos y la aprehensión del Adolescente OMISSIS; solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 561 Literal “D ejusdem y 300 Numeral Segundo, Tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dicho adolescente, en virtud de la última reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, razón por la cual solicito respetuosamente del Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto a favor del Adolescente OMISSIS; en la causa relacionada con la investigación del delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto en el artículo 4 en relación con el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones; conforme a lo previsto en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 300 numeral segundo, tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a la vez solicito se decrete CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO a favor de OMISSIS; conforme a lo ordenado en los Artículos 532 y 683-A, ambos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.185, de fecha 08 de junio del 2015; y se ordene remitir mediante oficio, las presentes actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre, y en consecuencia sea decretada la Libertad Sin Restricciones. (…)”
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la DRA. EDITELA TORRES, Defensora Público Penal del investigado, manifestó: “(…) Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y, revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Defensa no se opone a la solicitud de la Vindicta Pública por constatarse al expediente que mi representado es inimputable conforme a la última reforma de la Ley especial, (…)”
DE LOS ELEMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN
ACTA POLICIAL, de fecha diecinueve de febrero del dos mil dieciséis (19-02-2016), suscrita por efectivos pertenecientes a la Policía Municipio Valdez, del Estado Sucre, inserta al folio tres y su vuelto (03 y vto.); en cuyo contenido se puede leer: “(…) El día 19/02/2016, siendo aproximadamente las 11:34 horas de noche encontrándome en labores de patrullaje, nos dirigimos hacia el Mercado Municipal pasando por la calle La Trinchera cruce con la calle Bideao, cuando de pronto avistamos un adolescente y un ciudadano, el menor de estatura baja, color de piel morena, portaba vestimenta suéter color negro, bermuda color negro, y el ciudadano de piel blanca con una gorra color azul, camisa color blanca con círculos, bermuda color verde. Los mismos tenían una actitud sospechosa nos detuvimos y al hacer presencia policial alrededor del sitio, con actitud muy agresiva el adolescente tomó en su mano un (01) artefacto explosivo denominado granada, con el cual amenazaba la comisión policial, minutos seguidos procedió a lanzarla y esta rebotó sobre el tren delantero de la unidad la misma cayo en el pavimento sin hacer explosión, en vista de la amenaza el oficial procedió efectuar un disparo con cartuchos de perdigones y el ciudadano y el adolescente emprendieron veloz huida, de inmediato se procedió hacer persecución logrando detenerlos en la Calle Juncal cruce con Mariño, luego de ser aprehendidos se les realizó una inspección corporal no hallándose otros objetos de interés criminalísticos y se les notificó que quedarían detenidos (…)”
INFORME MÉDICO, de fecha diecinueve de febrero del dos mil dieciséis (19/02/2016) correspondiente a el investigado OMISSIS; suscrito por el medico de Guardia de la sala de emergencia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís, el cual se da por reproducido; el cual corre inserto al folio cuatro (04).
REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha diecinueve de febrero del dos mil dieciséis (19/02/2016), suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, “Gral Juan Manuel Valdez,”, el cual riela al folio ocho (08), donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tratándose de: UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO DENOMINADO GRANADA, COLOR VERDE, MATERIAL DE METAL, CON MATERIAL SINTÉTICO TIRRO COLOR BEIGE.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 140, de fecha veinte de febrero del dos mil dieciséis (20/02/2016), cursante al folio doce y su vuelto (12 y vto.), firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, quienes dejan constancia que el lugar de los hechos ubicado en EL MERCADO MUNICIPAL, CALLE TRINCHERA, CRUCE CON CALLE BIDEAU, GÜIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE; resultó ser un sitio de suceso “ABIERTO”.
EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 021, de fecha veinte de febrero del dos mil dieciséis (20/02/2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; quienes dejan constancia de la experticia realizada al objeto incautado en el procedimiento tratándose de UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO DENOMINADO GRANADA DE MANO.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el Artículo 532 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.185; establece: “(…) Niños, niñas o adolescentes menores de catorce años. Cuando un niño, niña o adolescente menor de catorce años se encuentre incurso en un hecho punible, sólo se aplicarán las medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta Ley. Parágrafo Primero: Si un niño o una niña o un adolescente es sorprendido o sorprendida en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la fiscal del Ministerio Público especializado quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del consejo de protección de niños, niñas o adolescentes (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
SEGUNDO: Que el Artículo 683-A de la Ley de Reforma Parcial de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.185; dispone: “(…) Régimen aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años. Entrada en vigencia la presente Ley, todos aquellos adolescentes que se encuentren en proceso ante los tribunales del sistema penal de responsabilidad de los y las adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirá de inmediato las actuaciones al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes respectivo, de acuerdo a las previsiones del Artículo 532 de la presente Ley. (…)” (Termina la cita, resaltado de este Juzgado)
TERCERO: Que el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, cito: “Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: (…) 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide.
En conclusión este Juzgado, una vez revisada las presentes actuaciones observa que resulta ajustado a derecho proceder a DECRETAR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO y remitir de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a la norma citada ut supra. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto a favor del investigado OMISSIS; en la causa relacionada con la investigación del delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, tipificado en el artículo 4 en relación con el artículo 112 de la Ley Para el control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo previsto en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 300 numeral segundo, tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO a favor del investigado OMISSIS; en la causa relacionada con la investigación de del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a solicitud de la Representación Fiscal; conforme a lo ordenado en los Artículos 532 y 683-A, ambos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.185, de fecha 08 de junio del 2015.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la prenombrada adolescentes de autos, mediante la publicación de su identidad; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA remitir mediante oficio, las presentes actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ROSELYS LUZARDO.
En esta fecha veinte de febrero del dos mil dieciséis (20-02-2016), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ROSELYS LUZARDO.
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