Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000002
ASUNTO: RP11-D-2016-000002
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: OMISSIS
DELITOS: VIOLACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMAS: Ciudadana OMISSIS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PUBLICO: EDITELA TORRES.
SECRETARIA: ROSELYS LUZARDO.
Corresponde a este Tribunal proceder a redactar texto íntegro de la decisión cuya Dispositiva fue emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha quince de febrero del dos mil dieciséis (15-02-2016), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; en la cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal y se procedió a dictar Sanción con MEDIDA SOCIO EDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, Literal “F”, 583 y 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial en relación con el Principio de Proporcionalidad; por la comisión de los delitos de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS;, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; para lo cual, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:
Este Tribunal en fecha quince de febrero del dos mil dieciséis (15-02-2016), procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha domingo 03/01/2016, siendo la 01:30 hora de la mañana, así lo afirmó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; la Ciudadana OMISSIS; identificada en autos, con la finalidad de denunciar a un ciudadano a quien conocía como OMISSIS; manifestando que el mismo se había introducido en su casa en horas de la madrugada y había abusado sexualmente de ella; en tal sentido los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Güiria, se trasladaron al Sector Altagracia, calle La Sabaneta, casa sin número adyacente al Mercal, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con la finalidad de encontrar al ciudadano denunciado, cuando llegan al sitio, se encontraron con la ciudadana OMISSIS;, quien les señaló el sitio donde habían ocurrido los hechos, por lo que los mismos procedieron a realizar Inspección Técnica al lugar, posterior a este los funcionarios realizaron un recorrido por la adyacencias del lugar tratando de ubicar al mocionado OMISSIS; y luego de varias indagaciones ubicaron la residencia del mismo donde fueron atendido por su progenitora la cual les manifestó que al mencionado sujeto no se encontraba en su residencia y que desconocía su paradero. Acto seguido los funcionarios procedieron a retornar al departamento, donde una vez en el mismo siendo las 5:00 horas de la tarde, se presentó la ciudadana OMISSIS;, indicándoles que el ciudadano OMISSIS; se encontraba en el Sector Altagracia, calle La Sabaneta, vía pública, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por lo que los funcionarios decidieron trasladarse en compañía de la ciudadana hasta la mencionada dirección, una vez en el lugar y luego de un recorrido a pie lograron avistar al ciudadano señalado por la denunciante y a quien los funcionarios le dieron la voz de alto, pero el mismo al percatarse de la presencia policial emprendió huida logrando ser detenido a varios metros, pero el mismo tomó un actitud agresiva, por lo que los funcionario procedieron aplicar la fuerza para poder neutralizarlo y trasladarlo hasta el Comando donde una vez en el mismo lograron identificarlo como: OMISSIS; Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: Funcionarios ANDERSON ESCOBAR Y ORANGEL CASTAÑEDA, miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalísticaS Sub Delegación Güiria, quienes suscribieron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0001, de fecha 03-01-2016, realizada en la siguiente dirección: SECTOR ALTAGRACIA, CALLE SABANETA, CASA SIN NÚMERO, ADYACENTE AL MERCAL MARIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE; donde dejaron constancia que se trató de un sitio de Suceso CERRADO; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0002, de fecha 03-01-2016, realizada en la siguiente dirección: SECTOR ALTAGRACIA, CALLE SABANETA, VÍA PÚBLICA, PARROQUI GÜIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE; donde dejaron constancia que se trató de un sitio de Suceso ABIERTO; Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 010, de fecha 07-01-2016, realizada en la siguiente dirección: SECTOR ALTAGRACIA, CALLE SABANETA, CASA SIN NÚMERO, ADYACENTE AL MERCAL MARIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE; donde dejaron constancia que se trató de un sitio de Suceso CERRADO; y el DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Experto Profesional III, Médico Forense de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien suscribió RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-220008, de fecha 05-01-2016, practicado a la Ciudadana OMISSIS; víctima en el presente asunto, TESTIGOS: Ciudadana OMISSIS; parte agraviada de autos, Funcionarios ANDERSON ESCOBAR Y ORANGEL CASTAÑEDA, miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, quienes realizaron las primeras actuaciones el procedimiento que nos ocupa; DOCUMENTOS PARA INCORPORAR POR SU LECURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0001, de fecha 03-01-2016, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0002, de fecha 03-01-2016, firmadas por los efectivos ANDERSON ESCOBAR Y ORANGEL CASTAÑEDA, miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalísticaS Sub Delegación Güiria, y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-220008, de fecha 05-01-2016, suscrito por el DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Experto Profesional III, Médico Forense de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; todo de conformidad en el articulo 341 y 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente acusado, y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido con los Artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el acusado si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada referente a la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem. Así las cosas el Adolescente OMISSIS; libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción.” (Fin de la cita, ver acta de debate). La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control, Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS; identificado ut supra, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente acusado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente hoy sancionado, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal restrictiva de su libertad sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley. LITERAL “C”: Los delitos objetos del presente proceso son VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el primero de ellos considerado por nuestra legislación como merecedor de sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial contra quien se declare responsable penalmente. LITERAL “D”: El Sancionado OMISSIS; era adolescente para el momento de cometer el hecho investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, tipificada en los artículos 620 Literal “F” y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando asumió su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, contra el Adolescente OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “E”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana JOHANNIS DEL CARMEN CASTILLO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Declara responsable penalmente y en consecuencia SANCIONA al Adolescente OMISSIS; por ser responsable penalmente por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir con Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, prevista en los artículos 578, Literal “F”, 583, 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acordó otorgar una rebaja de CUATRO (04) AÑOS de la Sanción solicitada por el Estado Venezolano.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del referido adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Líbrese Oficio remitiendo BOLETA DE ENCARCELACIÓN al Comandante del Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez, de esta ciudad. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ROSELYS LUZARDO.
En fecha quince de febrero del año dos mil dieciséis (15-02-2016), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ROSELYS LUZARDO.
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