CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Nº 1
Carúpano, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000063
ASUNTO: RP11-D-2016-000063



SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha Primero de febrero de Dos Mil Dieciséis (01/02/2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de OFELIA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA, imponiéndole la obligación de presentarse cada Ocho Días (08) días por el lapso de DOS (02) meses por ante el tribunal del Municipio Valdez, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya dispositiva fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. DUBRSKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente OMISSIS: identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de OFELIA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación Fiscal manifestó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3° y 4|° del Código Penal, en perjuicio de OFELIA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de enero de 2016, interpuesta por la ciudadana OFELIA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA, ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Valdez, Gral. Juan Manuel Valdez, “Vengo a denunciar que el día 31/01/2016, a eso de las 5:30 de la mañana escuchamos una bulla como si estuvieran despegando una lamina de zinc, después sentimos gente corriendo por encima de los mismos, que habían retirado del techo, cuando mi hijo Julio Cedeño y yo nos paramos vimos que se habían metido en mi residencia ubicada en el sector Santa Eduviges, nos percatamos que nos habían robado 10 Cajas de refresco, que vendo en mi casa, 01 una bicicleta Nº 20 de color Azul, 01 saco de Pescado salado y 03 pollos que teníamos en una jaula lo sacaron y los mataron y se los llevaron. Es todo. (…). En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Edítela Torres quien expone: “Oído como ha sido la solicitud realizada por el ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto me opongo a la solicitud de la misma por cuanto no existen plurales elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal en el delito que hoy precalifica el Ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal acuerde sin lugar la solicitud Fiscal y Decrete una libertad sin restricciones para mi representado, ya que no hay elementos que configuren el cuerpo del delito”. (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los Adolescentes de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: Adolescente OMISSIS, expresó: “Yo estaban en el robo pero no me metí en la casa, ya los productos lo consiguieron,” (Fin de la cita)


DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, GERTRUDIS ALCOBA, solicitó: “Oído como ha sido la solicitud realizada por el ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto me opongo a la solicitud de la misma por cuanto no existen plurales elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal en el delito que hoy precalifica el Ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal acuerde sin lugar la solicitud Fiscal y Decrete una libertad sin restricciones para mi representado, ya que no hay elementos que configuren el cuerpo del delito (…).” (Terminal la cita)


DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes de autos, en el delito que se les atribuye, a saber:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de enero de 2016, interpuesta por la ciudadana OFELIA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Valdez, Gral. Juan Manuel Valdez, quien expuso: “Vengo a denunciar que el día 31/01/2016, a eso de las 5:30 de la mañana escuchamos una bulla como si estuvieran despegando una lamina de zinc, después sentimos gente corriendo por encima de los mismos, que habían retirado del techo, cuando mi hijo Julio Cedeño y yo nos paramos vimos que se habían metido en mi residencia ubicada en el sector Santa Eduviges, nos percatamos que nos habían robado 10 Cajas de refresco, que vendo en mi casa, 01 una bicicleta N° 20 de color Azul, 01 saco de Pescado salado y 03 pollos que teníamos en una jaula lo sacaron y los mataron y se los llevaron. Es todo. Cursante al folio 03.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de enero de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Valdez, Gral. Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia: de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente. Cursante al folio 04.
REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Valdez, Gral. Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento tal como: (05) CINCO cajas de refrescos de sabores variados. Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de OFELIA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA; de allí que se observa que al mencionado adolescente se le imputa un (01) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse la participación de éste, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los prenombrados adolescentes, ocurrió en fecha Treinta y uno de Enero del dos mil Dieciséis (31-01-2016).
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberán cumplir cada uno de ellos con un régimen de presentarse CADA OCHO DÍAS (08) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO VALDEZ; por estimarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de OFELIA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de OFELIA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de OFELIA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndoles la obligación de presentarse CADA OCHO DÍAS (08) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO VALDEZ,
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del prenombrado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido, se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO A OFICIO A LA POLICÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ, GRAL. JUAN MANUEL VALDEZ. LIBRESE OFICIO AL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO VALDEZ INFORMANDO EL REGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. El texto integro de la presente decisión correrá inserto a los folios siguientes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
LA SECRETARIA

ABG. ROSELYS LUZARDO