Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000052
ASUNTO: RP11-D-2016-000052

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida en fecha quince de febrero del dos mil dieciséis (15-02-2.016), donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2016-000052, seguido contra el Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas) Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, (…) no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que lo comprometa en el mismo, así como además no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)
Durante la investigación de los hechos se realizaron las siguientes diligencias:
ACTA POLICIAL de fecha 24 de enero de 2016, cursante al folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de ayer sábado 23 de enero de 2015, a eso de las 07:30 horas de la noche, en cumplimiento con el Plan Patria Segura, me constituí en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en la jurisdicción y siendo las 10:40 horas de la noche, mientras nos desplazábamos, se observo a la altura del final de calle independencia adyacente con la urbanización Bloques de el Mangle, caminando por la acera del lado derecho en sentido Centro- Parque Karupana, a pocos metros de la Licorería El Pájaro Azul, tres ciudadanos de apariencia juvenil que se desplazaban en sentido parque, se les solicita que detengan su marcha y permitan efectuarle chequeo corporal, a lo que los tres jóvenes accedieron, pudiendo ser descritos fenotípicamente e identificados en el lugar a través de su cedula de identidad como: 1.- Un ciudadano de contextura delgada, estura mediana, piel morena, cabello liso y abundante, peinado de lado, aparentemente de los pertenecientes a grupos identificados con la al cultura de EMO, para el momento vestido de suéter manga larga color azul oscuro, gris y blanco de rayas horizontales con intercambio de esos mismos colores y pantalón largo, color beige, zapatos casuales color marrón, a quien su cedula permite identificas como OMISSIS, … (…)… 2.- JESUS RAMON MARCANO JIMENEZ… (…) 3.-LUIS ALFREDO GONZALEZ… (…) obteniéndose como resultado del chequeo corporal efectuado, que al ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ, se le incauta en el interior de la camisa, sujeto con la pretina del pantalón UN (1) ARMA BLANCA DE FABRICACION CASERA, MODELO ESCOPETIN, CALIBER 12, CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR VERDE Y GUARDAMANO DE MADERA; y al adolescente OMISSIS, se le incauta en la pretina del pantalón del lado derecho UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CONFECCIONADO MEDIANTE UNA HOJA FILOSA DE METAL, DE COLOR NEGRO Y MANGO DE METAL PLATEADO y en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, CONFECCIONADO MEDIANTE UNA HOJA FIOLOSA DE METAL, DE COLOR PLATA Y MANGO DE PLASTICO COLOR NEGRO CON CINCO (05) ESTRELLAS Y UNA (01) MEDIA LUNA DIBUJADAS DE COLOR BLANCO AMBOS LADOS DE LA EMPUÑADURA, y en el bolsillo delantero derecho de su pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO CDMA X991, SERIAL 124110610948, CON CARCAZA DE COLORES NEGRO Y ROJO SIN TARJETA DE MEMORIA EXTRAIBLE, Y BATERIA MARCA VTELCA, COLOR BLANCO. Del mismo modo, al ciudadano JESUS RAMON MARCANO JIMENEZ, se le incauta en el bolsillo derecho de su pantalón, el TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO CM651, SERIAL R5K9MA92A1204619, CON CARCAZA DE COLORES NEGRO Y ROJO, SIN TARJETA SIM NI MEMORIA EXTRAIBLE… MEMORANDUM Nº 9700-0226-0083, de fecha 24 de enero de 2016, cursante en el folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. RECONOCIMIENTO Nº 0028, de fecha 24 de enero de 2016, cursante en el folio 11 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a las piezas incautadas en el procedimiento. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, donde se deja constancia de la Evidencia Colectada la cual resulto ser: UN (1) ARMA BLANCA DE FABRICACIÓN CASERA, MODELO ESCOPETIN, CALIBER 12, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR VERDE Y GUARDAMANO DE MADERA; UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CONFECCIONADO MEDIANTE UNA HOJA FILOSA DE METAL, DE COLOR NEGRO Y MANGO DE METAL PLATEADO y UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, CONFECCIONADO MEDIANTE UNA HOJA FILOSA DE METAL, DE COLOR PLATA Y MANGO DE PLÁSTICO COLOR NEGRO CON CINCO (05) ESTRELLAS Y UNA (01) MEDIA LUNA DIBUJADAS DE COLOR BLANCO AMBOS LADOS DE LA EMPUÑADURA. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, donde se deja constancia de la Evidencia Colectada la cual resulto ser: UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO CM651, SERIAL R5K9MA92A1204619, CON CARCAZA DE COLORES NEGRO Y ROJO, SIN TARJETA SIM NI MEMORIA EXTRAIBLE Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO CDMA X991, SERIAL 124110610948, CON CARCAZA DE COLORES NEGRO Y ROJO SIN TARJETA DE MEMORIA EXTRAIBLE, Y BATERIA MARCA VTELCA, COLOR BLANCO.
Todos en su conjunto adolecen de fuente probatoria para formular acusación contra el encartado de marras. En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, el día martes dieciséis de febrero del dos mil dieciséis (16-02-2016). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ROSELYS LUZARDO.
En fecha dieciséis de febrero del dos mil dieciséis (16-02-2016), se cumplió lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA
ROSELYS LUZARDO.