Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000047
ASUNTO: RP11-D-2016-000047


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida en fecha once de febrero del dos mil dieciséis (11-02-2.016), donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2016-000047, seguido contra el Adolescente OMISSIS, en investigación relacionada con la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas) Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (…) no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que lo comprometa en el mismo, (…) tampoco existe el testimonio de testigos presenciales que puedan corroborar lo manifestado por los funcionarios (…) es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)
En efecto, sólo cursan al expediente in comento las siguientes actuaciones de investigación: ACTA POLICIAL Nº 016, de fecha 22/01/2016, cursante a los folios 07 y su vuelto suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, con sede en Guiria Municipio Valdez, donde se lee: Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada realizando labores de patrullaje, por la población de punta de piedra, cuando avistamos cerca de una bodega de nombre CHIROCCO, a dos (02)ciudadanos de contexturas delgada, estatura mediana, en actitudes sospechosas, el cual uno de ellos cargaba en sus manos un arma de fuego, tipo ESCOPETIN, quienes se percataron de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a darle la voz de alto, pero los dos cuidadnos antes mencionados hicieron caso omiso y salieron queriendo evadirse de la comisión castrense, procedimos a realizar tácticas de captura , interceptando a uno de ellos al cual se le incauto Un (01) arma de fuego , tipo escopetin, de fabricación casera, sin seriales, de culata de madera con un (01) cartucho calibre 16mm, marca HALCON, identificándose como RAMÒN HILARIO LOPEZ BRITO, de 30 Años de edad, Natural de Guiria, alfabeto, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.287.839, residenciado en Sector Punta de piedra, calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, y el adolescente OMISSIS, una vez identificado se les informo el motivo de su detención, tomando ambos una actitud agresiva diciendo que no se iban a montar en el vehiculo de patrullaje, y comenzaron a violentarse, por lo que pudimos someterlos y se les impuso sus derechos constitucionales por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, luego fueron trasladados al Comando de la Guardia nacional de Guiria, y se efectuó llamada al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, al Fiscal en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y al Fiscal Sexto del Ministerio Público Moraima Goyo, sobre el procedimiento efectuado….REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22/01/2016, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, con sede en Guiria Municipio Valdez, en donde se señala las siguientes evidencias colectadas: UN (01) ARMA DE FUEGO , TIPO ESCOPETIN, DE FABRICACIÓN CASERA, SIN SERIALES, DE CULATA DE MADERA CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE 16MM, MARCA HALCON, SIN PERCUTIR…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/01/2016, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes y las evidencias incautadas… RECONOCIMIENTO LEGAL N 011, de fecha 22/01/2016, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria” (Termina la cita)
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS, en investigación relacionada con la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los quince días del mes de febrero del dos mil dieciséis (15-02-2016). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ROSELYS LUZARDO.
En esta fecha, se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo
LA SECRETARIA

ROSELYS LUZARDO.