Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000239
ASUNTO: RP11-D-2015-000239

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VÍCTIMA: LICEO BOLIVARIANO JOSÉ PÉREZ VALDIEZO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES: EDITTELA TORRES.
SECRETARIA: ROSELYS LUZARDO.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha ocho de de Septiembre de dos mil quince (10-02-2016), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2015-000239, seguido contra el Adolescente OMISSIS; quien resultó sancionado al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsable penalmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDGAR JOSE ARCIA AGUILERA, EN REPRESENTACION DEL LICEO BOLIVARIANO JOSE PEREZ VALDIEZO, por los hechos ocurridos en fecha 09-07-2015; por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, en fecha diez de febrero del dos mil dieciséis (10-02-2016), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estimarlo autor y responsable penalmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , tipificado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDGAR JOSE ARCIA AGUILERA, EN REPRESENTACION DEL LICEO BOLIVARIANO JOSE PEREZ VALDIEZO, por los hechos ocurridos en fecha 09-07-2015; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos, los cuales cito a continuación: “(…) Ratifico la acusación presentada en fecha: 19/11/2015 en contra del Adolescente, imputado OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDGAR JOSE ARCIA AGUILERA, EN REPRESENTACION DEL LICEO BOLIVARIANO JOSE PEREZ VALDIEZO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/07/2015, tal y como constan en ACTA POLICIAL: de fecha 09/07/2015, suscrita por funcionarios del IAPES “Ramón Benítez”, en el cual dejan constancia que en fecha 09/07/2015, siendo las 01:25 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes de servicios, se presentó un ciudadano de nombre EDGAR JOSE ARCIA AGUILERA, quien informó ser el Sub-Director del Liceo del Rincón, informando que se habían robado un aire acondicionado que funcionaba en la referida aula, el cual era marca Hair, color blanco ESA41SJ, serial ADOHO7EOLOOASA6N1960, de 24 VTU, seguidamente se implemento una comisión específicamente al liceo y se realizo una inspección en el lugar de los hechos, y siendo las 12:45 horas de la noche recibieron una llamada en la comandancia por un ciudadano que no quiso identificarse manifestando que en un vehículo Fairlane, colores negro y dorado, iba el aire acondicionado que habían robado en el liceo del El Rincón, y el mismo iba destino a la Comunidad de El Pilar, activándose un punto de control observándose que venía un vehículo con las características dadas, con dirección el rincón hacia el pilar, donde se les hizo señas para que detuvieran el vehículo, al detenerse se le informó al conductor que se realizaría una revisión al vehiculo, respondiendo el conductor que iba hacer una carrerita a los ciudadanos que lo acompañaban, solicitándole a los ciudadanos que iban en el vehículo que se (…) observándose en la maleta de dicho vehículo el aire acondicionado y al ver sus seriales coincidían con los seriales del aire acondicionado robado al liceo, motivo por el cual se le informó a los tres ciudadanos JOSE MIGUEL TOLEDO VÁSQUEZ, JUAN ISMAEL BRITO BRITO Y OMISSIS, que los mismos quedarían detenidos.” La presente acusación va dirigida en contra del adolescente OMISSIS; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecido, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, previo a la modificación del capitulo séptimo del escrito de acusación, previamente solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, dado que el acusado de autos es primario en la ejecución del referido delito, y no cursa ninguna otra investigación en su contra; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratifico a los efectos del Juicio Oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para su incorporación y lectura solicito sea incorporada, EXPERTOS: Funcionarios CEDEÑO JAVIER y MILLAN ERNESTO, policía Municipal de Benítez Quienes firmaron INSPECCIONES TECNICAS de fecha 09 y 10 de julio del 2015 respectivamente, JOSÉ MAESTRE y ELIEL GONZÁLEZ quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0875, JOSE MAESTRE quien suscribe AVALUÓ REAL Nº 0875, JOSE MAESTRE quien suscribe AVALUÓ REAL Nº 088 y MICHAEL RODRIGUEZ quien suscribe EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 230. Testigos: declaración de los funcionarios actuantes quienes suscriben acta policial de fecha 09/07/2015, CEDEÑO JAVIER, RIVAS JORGE, NUÑEZ LUÍS Y UGAS YORVI, victima ARCIA AGUILERA EDGAR JOSE. Para su incorporación señaló las siguientes: INSPECCIONES TÉCNICAS de fecha 09 y 10 de julio del 2015 respectivamente, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0875, de fecha 10/07/2015, AVALÚO REAL Nº 088 de fecha 10/07/2015, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 230-15 de fecha 10/07/2015,(…)” Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente de marras, de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
La declaración del prenombrado acusado, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del prenombrado adolescente cuando versa sobre su participación en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.
La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente identificado ut retro, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDGAR JOSE ARCIA AGUILERA, EN REPRESENTACION DEL LICEO BOLIVARIANO JOSE PEREZ VALDIEZO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por dicho adolescente, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su declaración así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los delitos cuyas calificaciones jurídicas citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano; el cual no amerita sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, aceptó ser responsable penalmente por la comisión del delito precalificado, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con quince (15) años de edad, por lo es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el mismo asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de terceros; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado aceptó su participación en la comisión del delito planteados y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado. Y así se decide. Y así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , tipificado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDGAR JOSE ARCIA AGUILERA, EN REPRESENTACION DEL LICEO BOLIVARIANO JOSE PEREZ VALDIEZO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser declarado responsable penalmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDGAR JOSE ARCIA AGUILERA, EN REPRESENTACION DEL LICEO BOLIVARIANO JOSE PEREZ VALDIEZO, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 ejusdem.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ROSELYS LUZARDO.
En esta fecha diez de febrero del dos mil dieciséis (10-02-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ROSELYS LUZARDO.