Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000073
ASUNTO: RP11-D-2016-000073

SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse en fecha sábado seis de febrero del dos mil dieciséis (06-02-2016), la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del Adolescente OMISSIS, en el asunto relacionado con la presunta comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DEL IMPUTADO

Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia en acta de presentación de fecha viernes cinco de febrero del dos mil dieciséis (05-02-2016), que el incoado Adolescente OMISSIS, manifestó, cito: “(…) No deseo declarar. Es todo” (Culmina la cita)

DE LA FISCAL

Cabe destacar que la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, ABG. DUBRASKHA MATA, argumentó: “(…) Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, se me permita hacerles preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal ,(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron el día viernes 05 de Febrero del año 2016, siendo las 12:20 horas de la tarde, cuando Funcionarios Policiales Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, con sede en esta ciudad, y realizando labores de patrullaje avistaron un vehículo aparcado con las siguientes características Marca Jeep, Modelo Cherokee, color Gris, Placas AA722TR, tripulado por dos sujetos quienes al notar la presencia de la comisión policial tuvieron una actitud de nerviosismo e intentaron huir del lugar, tomando estos sujetos una actitud agresiva vociferando palabras obscenas contra los funcionarios actuantes; por lo que se procedió a indicarles que quedaban detenidos y se efectuó llamada a esta representación Fiscal del Ministerio Público, sobre el procedimiento efectuado…En tal razón solicito se califique la aprehensión como flagrante, se continúe el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial, Solicito copias simples de las presentes actuaciones. (…)”.

DE LA DEFENSA

En otro orden de ideas, la ABG. EDITTELA TORRES, en su carácter de DEFENSA PÚBLICA, expuso: “Esta defensa se opone a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, toda vez que se desprende tanto de las actas policiales, que el mismo no es responsable del delito precalificado por la representación fiscal, es por lo que le solicito Ciudadano Juez, en aras de la justicia una Libertad Sin Restricciones, por cuanto no existen testigos que corrobore el dicho de los funcionarios. Solicito copias simples de las presentes actuaciones (…)”

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
SEGÚN EL MINISTERIO PÚBLICO

De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del delito calificado ut retro, el cual fue invocado durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de sanciones no privativas de libertad, en caso de quedar demostrada la participación del prenombrado Adolescente de autos; esto por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho punible investigado refiere la vindicta pública merecen la calificación siguiente: OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
El mencionado delito, presuntamente se perpetró en fecha 05/02/2016, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, en la calle Piar, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; tal como se aprecia del contenido de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de esa fecha, cursante al folio uno y su vuelto (01 y vto.), suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano.
La solicitud del Ministerio Público estuvo acompañada de los siguientes elementos de investigación:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-02-2016, cursante al folio uno y su vuelto (01 y vto.), suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde reza: “(…) siendo las 12:20 horas de la tarde, se constituyó una comisión (…) al perímetro de la población Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre (…) por la calle Piar, vía pública (…)logramos visualizar un vehículo apartado en dicha calle con las siguientes características: marca Jeep, modelo Cherokee, color Gris, Placas AA722TR, tripulado por dos sujetos , quienes al notar la presencia de la comisión policial, tuvieron una actitud de nerviosismo e intentaron huir del lugar, (…) vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes en el momento s les informó que os facilitaran sus documentaciones al igual que las del vehículo donde se trasladaban, no acatando la orden impartida, manteniendo una actitud grotesca en contra de la comisión (…) quedaron identificados de las siguientes maneras: (…) David Jesús Marcano Veltri (…) de 17 años de edad, (…)”.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0170, de fecha 05-02-2016, cursante al folio cuatro (04), suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde reza: “(…) RÍO CARIBE, CALLE PIAR, VÍA PRINCIPAL, MUNICIPIO ARISMENDI, CARÚPANO, ESTADO SUCRE, (…) Se trata de un sitio de suceso “ABIERTO” (…) correspondiente dicho lugar a una calle debidamente asfaltada, provistas de cunetas, asimismo posee postes de alumbrado eléctrico, conformada por un canal de circulación (…)”
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0171, de fecha 05-02-2016, cursante al folio cinco (05), suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde reza: “(…) ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, (…) se observa aparcado un (01) Vehículo Automotor, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca JEEP, modelo CHEROKEE, placa AA722TR, color GRIS, año 1998, uso PARTICULAR (…)”
ACTA DE EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO Nº 055-16, de fecha 05-02-2016, cursante al folio seis (06), suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde reza: “(…) ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, (…) se observa aparcado un (01) Vehículo Automotor, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca JEEP, modelo CHEROKEE, placa AA722TR, color GRIS, año 1998, uso PARTICULAR, PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de 2.000,00 Bs. (…)”
FORMULARIO DE REVISIÓN, de fecha 05-02-2016, cursante al folio siete (07), suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; realizado al vehículo; el cual fuere realizado al Vehículo Automotor, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca JEEP, modelo CHEROKEE, placa AA722TR, color GRIS, año 1998, uso PARTICULAR; el cual se da por reproducido.
MEMORANDUM Nº 9700-226-0150, de fecha 05-02-2016, cursante al folio ocho (08), suscrito por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde refieren que el prenombrado Adolescente, presenta el siguiente registro policial: “ FECHA: 31-05-2015. DELITO: DROGA. EXPEDIENTE: 0237-15. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CARÚPANO.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones que conforman la presente investigación policial para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan con fundados elementos de convicción establecer, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del imputado de marras, en el tipo penal precalificado por la Representación fiscal. En ese sentido, quien decide considera, que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida contra dicho investigado de actas; para la atribución penal, circunstancia de hecho que no aparece sostenida con elementos serios en el procedimiento para presumir la participación del mismo; al no contar con otros datos esenciales para la búsqueda de la verdad, que permitieren presumir con fundamentos que se encuentre presumiblemente incurso en la perpetración del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual debe forzosamente quien decide decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes. Y así se decide.
DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Adolescente OMISSIS; en el asunto relacionado con la presunta comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y la continuación del Procedimiento Por La Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Adolescente OMISSIS, por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad solicitada por la representación Fiscal, conforme a lo expuesto en le particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marras, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMAS JOSE ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ROSELYS LUZARDO.
En fecha sábado seis de febrero del dos mil dieciséis (06-02-2016), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ROSELYS LUZARDO.