Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000072
ASUNTO: RP11-D-2016-000072
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse en fecha viernes cinco de febrero del dos mil dieciséis (05-02-2016), la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del Adolescente OMISSIS, en el asunto relacionado con la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia en acta de presentación de fecha viernes cinco de febrero del dos mil dieciséis (05-02-2016), que el incoado Adolescente OMISSIS, manifestó, cito: “(…) No deseo declarar. Es todo” (Culmina la cita)
DE LA FISCAL
Cabe destacar que la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, ABG. DUBRASKHA MATA, argumentó: “(…) Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, se me permita hacerles preguntas y posteriormente me ceda el derecho de palabra, (…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que Solicito que la Aprehensión sea declarada Flagrante y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron el día Jueves 04 de Febrero del año 2016, siendo las 6:43 horas de la tarde, cuando Funcionarios Policiales Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ) con cede en esta ciudad, y realizando labores de patrullaje avistaron don ciudadanos de sexo masculino y al notar la presencia policial tomaron una actitud no acorde a lo normal por lo que se le procedió a detenerlos y preguntándole que si tenían algo oculto, respondiendo esto de forma negativa y al practicarle la revisión corporal respectiva se les logró incautarle al que vestía pantalón jeans y franela blanca en el bolsillo9 derecho del pantalón una semilla de fruta tropical denominada mango, la cual se encontraba abierta y en la parte interna contenía cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados a sus extremos con hilo de coser de color rojo, con residuos vegetales de la droga denominada marihuana y al otro ciudadano el cual vestía un pantalón de jeans color azul y franela de color azul en el bolsillo derecho una semilla de fruta tropical denominada mango, la cual se encontraba abierta y en la parte interna contenía dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados a sus extremos con hilo de coser de color rojo, con residuos vegetales de la droga denominada marihuana y al otro ciudadano el cual vestía un pantalón de jeans color azul y franela de color azul en el bolsillo derecho una semilla tropical, por lo que se procedió a indicarles que quedaban detenidos y los trasladamos junto con la evidencia física a nuestro comando policial y se efectuó llamada al Fiscal Sexto del Ministerio Público y al Fiscal en Materia de Flagrancia, sobre el procedimiento efectuado…En tal razón solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”.
DE LA DEFENSA
En otro orden de ideas, la ABG. EDITTELA TORRES, en su carácter de DEFENSA PÚBLICA, expuso: “Esta defensa se opone a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, toda vez que se desprende tanto de las actas policiales, así como sus declaraciones que el mismo no es responsable del delito precalificado por la representación fiscal, es por lo que le solicito ciudadano juez en aras de la justicia una Libertad Sin Restricciones, por cuanto no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios,(…)”
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
SEGÚN EL MINISTERIO PÚBLICO
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del delito calificado ut retro, el cual fue invocado durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de sanciones no privativas de libertad, en caso de quedar demostrada la participación del prenombrado Adolescente de autos; esto por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho punible investigado refiere la vindicta pública merecen la calificación siguiente: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El mencionado delito, presuntamente se perpetró en fecha 04/02/2016, siendo aproximadamente las 06:43 horas de la tarde, en el Sector Centro de la Ciudad, específicamente PLAZA COLÓN, FRENTE AL BANCO MERCANTIL, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE; tal como se aprecia del contenido de ACTA POLICIAL, de esa fecha, cursante al folio tres y su vuelto (03 y vto.), suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento pertenecientes a la Policía Municipal de esta localidad.
La solicitud del Ministerio Público estuvo acompañada de los siguientes elementos de investigación:
ACTA POLICIAL, de fecha 04/02/2016, cursante al folio tres y su vuelto (03 y vto.), suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento pertenecientes a la Policía del Municipio Bermúdez, con sede en Carúpano, Estado Sucre; y en su contenido se infiere que los hechos ocurrieron el día Jueves 04 de Febrero del año 2016, siendo las 6:43 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ) con cede en esta ciudad, y realizando labores de patrullaje avistaron dos ciudadanos de sexo masculino y al notar la presencia policial tomaron una actitud no acorde a lo normal por lo que se le procedió a detenerlos y preguntándole que si tenían algo oculto, respondiendo éstos de forma negativa y al practicarle la revisión corporal respectiva se les logró incautar al que vestía pantalón jeans y franela blanca en el bolsillo derecho del pantalón, una semilla de fruta tropical denominada mango, la cual se encontraba abierta y en la parte interna contenía cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados a sus extremos con hilo de coser de color rojo, con residuos vegetales de la droga denominada marihuana y al otro ciudadano el cual vestía un pantalón de jeans color azul y franela de color azul, en el bolsillo derecho, una semilla de fruta tropical denominada mango, la cual se encontraba abierta y en la parte interna contenía dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados a sus extremos con hilo de coser de color rojo, con residuos vegetales de la droga denominada marihuana, y al otro ciudadano el cual vestía un pantalón de jeans color azul y franela de color azul, en el bolsillo derecho una semilla tropical, por lo que se procedió a indicarles que quedaban detenidos y los trasladamos junto con la evidencia física a nuestro comando policial.
ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA, de fecha 05/02/2016, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ) con sede en esta ciudad, describe el lugar donde se produjo la aprehensión del prenombrado Adolescente, citando parcialmente lo siguiente: “(…) EN LA PLAZA COLÓN, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AKL BANCO MERCANTIL CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, (…) Se trata de un sitio de lugar “Abierto”, con pisos de granito, temperatura ambiental cálida, iluminación natural suficiente, alrededor calles asfaltadas con sus respectivas aceras y cunetas de cemento (…)”.
ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 05/02/2016, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ) con sede en esta ciudad, describe: “(…) Se le incautó : (02) dos semillas de fruta tropical mango las cuales estaban abierta y en su interior la primera semilla contentiva en su interior de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color Blanco atados a sus extremos con hilio de coser de color Rojo con residuos vegetales de la droga denominada marihuana y la segunda semilla contenía en su interior de (04) cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color Blanco atados a sus extremos con hilio de coser de color Rojo con residuos vegetales de la droga denominada marihuana, (…) arrojó el peso bruto de: Marihuana: 1,6 gramos (…)”.
.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 04/02/2016, cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), donde dejan constancia del peso del materia incautado, la cual se da pro reproducida.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/02/2016, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente y las evidencias incautadas.
MEMORADUM N 0148, de fecha 05/02/2016, cursante al folio 13, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el adolescente OMISSIS, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Este Juzgado Primero de Control para decidir observa: Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones que conforman la presente investigación policial para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan con fundados elementos de convicción establecer, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del imputado de marras, en el tipo penal precalificado por la Representación fiscal. En ese sentido, quien decide considera, que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida contra dicho investigado de actas; para la atribución penal, circunstancia de hecho que no aparece sostenida con elementos serios en el procedimiento para presumir la participación del mismo; al no contar con otros datos esenciales para la búsqueda de la verdad, que permitieren presumir con fundamentos que se encuentre presumiblemente incurso en la perpetración del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, motivo por el cual debe forzosamente quien decide decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Adolescente OMISSIS, en el asunto relacionado con la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y la continuación del Procedimiento Por La Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Adolescente OMISSIS, por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el Adolescente de autos con fundamento en lo expuesto en particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marras, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ROSELYS LUZARDO.
En fecha jueves once de febrero del dos mil dieciséis (11-02-2016), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ROSELYS LUZARDO.
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