CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES Nº 1
Carúpano, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000249
ASUNTO: RP11-D-2015-000249

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida mediante auto de fecha Quince de Diciembre del dos mil dieciséis (15-01-2.016), donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000249, seguido contra el Adolescente OMISSIS, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ESTIVEM JESÚS BELLORÍN BRITO; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DEL HECHO PUNIBLE INVESTIGADO
Cursa al presente asunto ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y por la ciudadana ESTIVEM JESÚS BELLORÍN BRITO, donde deja constancia de que “ (…) El día de ayer 23-02-2015, como a eso de las 12:30 del medio día, yo estaba en el frente del liceo Santa catalina y tuve una pelea con Jairo, luego nos volvimos a pelear y cuando subí para mi casa, me cambie y me senté al frente de mi casa, en eso subió la tía de jairo, que no se su nombre, luego llego Jairn con otros muchachos que no se sus nombres, discutimos y Jairo me ofreció tiros y puñaladas, empezaron a salir los vecinos y familiares a ver la discusión (…)”. (Termina la cita)

DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación, se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ESTIVEM JESÚS BELLORÍN BRITO. Ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que no se puede corroborar la participación del adolescente OMISSIS, (identificado en actas), en el delito antes descrito, en virtud de que de las actuaciones no se desprenden la existencia de algún elemento de convicción que acrediten la participación del adolescente, ni testigos que corroboren lo manifestado por la victima, por lo que no existe Fuentes probatorias para poder imputar a dicho adolescente, por lo que esta representación del Ministerio público, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera procedente y ajustado a derecho solicitar sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).” (Fin de la cita)
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ESTIVEM JESÚS BELLORÍN BRITO; de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado en autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. ROSELYS LUZARDO.