REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 29 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004824
ASUNTO: RP11-P-2014-004824


Visto el Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, constituida en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a favor del penado, ELPIDIO ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.961, nacido en fecha 22-05-89, mayor de edad, comerciante, hijo de Marina Mundarain y Elpidio Campos, y residenciado en: Avenida Principal de Canchunchu Viejo, Sector La Invasión, casa S/N, (la invasión que esta cerca del SEBIN) Carúpano Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos de mantenimiento, en el lapso comprendido desde el 28/07/2014, hasta el 18/02/2016; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Seis (06) meses y Veinte (20) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Nueve (09) meses y Diez (10) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado ELPIDIO ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.961, nacido en fecha 22-05-89, mayor de edad, comerciante, hijo de Marina Mundarain y Elpidio Campos, y residenciado en: Avenida Principal de Canchunchu Viejo, Sector La Invasión, casa S/N, ( la invasión que esta cerca del SEBIN) Carúpano Estado Sucre, la pena de Nueve (09) meses y Diez (10) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado ELPIDIO ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado ELPIDIO ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión en concurso real de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de GERRY JUAN PINO PORTUGUEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de computo de fecha 21 de octubre de 2015, dicho penado para la referida fecha tenía cumplida una pena de Tres (03) años, Siete (07) meses y Tres (03) días, mas el tiempo transcurrido desde dicha fecha, hasta el día de hoy, (29/02/2016), vale decir, Cuatro (04) meses y Ocho (08) días, hacen en principio un tiempo de pena cumplida de Tres (03) años, Once (11) meses y Once (11) días, mas el lapso de Nueve (09) meses y Diez (10) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Veintiún (21) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) año, Siete (07) meses y Nueve (09) días, que vencerán de manera definitiva el día 08 de Octubre del año 2017.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, ordinales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE