REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 29 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003025
ASUNTO: RP11-P-2013-003025


Visto el Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, constituida en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a favor del penado, JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.138, profesión u oficio: pescador, nacido el 06-11-1985, hijo de Lucina Rosillo y Matilde Narváez, y domiciliado en: el Sector la Lagunita, segunda entrada, Calle Virgen del Valle, Casa N° 14, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos de mantenimiento, en el lapso comprendido desde el 18/09/2015, hasta el 17/02/2016; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cuatro (04) meses y Veintinueve (29) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Dos (02) meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.138, profesión u oficio: pescador, nacido el 06-11-1985, hijo de Lucina Rosillo y Matilde Narváez, y domiciliado en: el Sector la Lagunita, segunda entrada, Calle Virgen del Valle, Casa N° 14, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, la pena de Dos (02) meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de computo de fecha 13 de enero de 2016, dicho penado para la referida fecha tenía cumplida una pena de Tres (03) años, Cinco (05) meses, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas, mas el tiempo transcurrido desde dicha fecha, hasta el día de hoy, (29/02/2016), vale decir, Un (01) mes y Dieciséis (16) días, hacen en principio un tiempo de pena cumplida de Tres (03) años, Siete (07) meses, Cuatro (04) días y Doce (12) horas, mas el lapso de Dos (02) meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres (03) años, Nueve (09) meses y Diecinueve (19) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) año, Seis (06) meses y Once (11) días, que vencerán de manera definitiva el día 10 de Septiembre del año 2017.
Así mismo, en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÈ MENDOZA JOVER, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, que reconoció la posibilidad de conceder a los penados de autos por el delito de Tráfico de Drogas de mayor cuantía, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de mayor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos del tráfico previsto en los artículos 149, encabezamiento, primer aparte y 151, encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga que excediera de los limites máximos previstos en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica, vale decir, supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, supere cincuenta (50) gramos, encontramos que el referido penado, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses, que se encuentran vencido, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea dos terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días, que se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, que vencerán en fecha 10 de Mayo del año 2016, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cuatro (04) años, que vencerán en fecha 10 de Mayo del año 2016, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE