REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CRICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 25 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001990
ASUNTO: RP11-P-2009-001990


Visto que por decisión de fecha 05 de Abril de 2013, se le revoco al Penado HECTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, nacida en fecha 25/06/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.894.168, hija de Candelaria Rojas y Aidé Cedeño, y domiciliada en: la Parroquia San Antonio del Municipio Mariño, Estado Sucre, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que venia gozando, y se ordenó su captura y reingreso al internado Judicial de esta Ciudad y vista la materialización de la captura; Este tribunal pasa a emitir nuevo cómputo de pena, conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes Términos:
De la revisión de la causa se observa que el penado HECTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO, se encuentra cumpliendo condena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo se evidencia de la revisión de la causa que el penado estuvo detenido desde el día 13 de Septiembre del 2009, situación procesal en la se mantuvo hasta el día 20 de Junio del año 2011, fecha en la cual se acordó a su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que estuvo privado de libertad por un lapso de Un (01) año, Nueve (09) meses y Siete (07) días; asimismo se evidencia de la revisión del presente asunto que el penado fue recapturado en virtud de la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 11 de Septiembre del año 2015, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha (25/02/2016), por lo que tiene privado de libertad un lapso de Cinco (05) meses y Catorce (14) días, que sumado al lapso Un (01) año, Nueve (09) meses y Siete (07) días, hace un total de pena cumplida de Dos (02) años, Dos (02) meses y Veintiún (21) días, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse de la pena impuesta de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, nos arroja un total de pena por cumplir de Un (01) año, Un (01) mes y Nueve (09) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 04 de Abril del 2017.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas; Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Dos (02) años y Seis (06) meses, el cual vencerá el 04 de Junio del 2016, tiene derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, realiza Cómputo Actualizado de la Pena impuesta al ciudadano HECTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, nacida en fecha 25/06/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.894.168, hija de Candelaria Rojas y Aidé Cedeño, y domiciliada en: la Parroquia San Antonio del Municipio Mariño, Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficio Copias Certificadas del presente Auto de Nuevo Cómputo y Boleta Informativa para el Penado en la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Notifíquese a la Defensa, y al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA