REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002779
ASUNTO: RP11-P-2014-002779
Recibido como ha sido, escrito presentado por el defensor público penal, Abg. Edgar Brito, mediante el cual informa sobre la dirección en la cual su defendido, el penado LUIS ROBERTO GARCIA EURRESTA, quien opta por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento; establecerá su dirección una vez que le sea acordada la aludida gracia; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado LUIS ROBERTO GARCIA EURRESTA, venezolano, nacido en Casanay, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.305.452, mayor de edad, nacido en fecha 08-07-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio Articulador Social, hijo de Ramón García (F) y Quintina Concepción Eurresta, residenciado en Londres de Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N al lado de la Escuela de Londres, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue Condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS. Así mismo se evidencia, que conforme al último cómputo de fecha 07 de Enero de 2016, dicho penado tiene derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, cumplido como sea Dos (02) años, el cual se encuentra vencido, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52 del Código Penal. Así mismo tenemos que al folio 87, de la segunda pieza de la causa, riela Constancia de Conducta a favor del penado LUIS ROBERTO GARCIA EURRESTA, emitida por el Comandante de Policía de esta ciudad, en la cual se señala que el penado en cuestión, durante su reclusión en dicho establecimiento penitenciario ha observado una Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 97, de la aludida pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, en el escrito suscrito por la defensa, se señala la dirección en la cual se obliga a residir el penado, la cual es: calle José Tadeo, sector Francisco Carvajal, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, por lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado LUIS ROBERTO GARCIA EURRESTA, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en la calle José Tadeo, sector Francisco Carvajal, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, por el lapso de que le falta por cumplir, la cual se cumplirá en fecha 04 de Mayo del Año 2016 a las 12:00 M, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la primera autoridad civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado LUIS ROBERTO GARCIA EURRESTA, venezolano, nacido en Casanay, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.305.452, mayor de edad, nacido en fecha 08-07-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio Articulador Social, hijo de Ramón García (F) y Quintina Concepción Eurresta, residenciado en Londres de Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N al lado de la Escuela de Londres, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fuera condenado a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, por el lapso de pena que le falta por cumplir, la cual se cumplirá en fecha 04 de Mayo del Año 2016 a las 12:00 M debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la primera autoridad civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, en consecuencia líbrese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Primera autoridad civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día de hoy 16/02/2016, a las 02:30 PM. Líbrese la boleta de traslado y con oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR
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