CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001818
ASUNTO: RP11-P-2009-001818

Recibido como ha sido escrito presentado por el penado Reinaldo José Salazar Orfila cédula de identidad número V- 21.251.677, avalado por el director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar ciudadano Wilfredo José Solís Decan, mediante el cual solicita a este despacho el nombramiento de defensor Público que atienda sus derechos como penado y manifestando su deseo de revocar a quien venía ejerciendo su defensa con anterioridad;; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Reinaldo José Orfila Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.251.677, nacido en fecha 04-02-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Frank Orfila y Aracelys Salazar, y residenciado en el Sector Tacoa, Calle 02, Casa Nº 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Noriega Quijada.
Ahora bien, visto el escrito presentado, en primer lugar, el tribunal respetando la voluntad del penado, acuerda oficiar a la coordinación unidad de defensa pública de esta extensión judicial a los fines de que se proceda al nombramiento de Un defensor público que se encargue de la defensa del mismo, toda vez que este manifestó su deseo de revocar a su defensor Privado Abg. Romar Cova, así mismo se acuerda notificar al prenombrado abogado de la revocatoria recaída sobre su persona.
Así mismo, por cuanto al estar suscrito o avalada la solicitud por el director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar ciudadano Wilfredo José Solís Decan , ello pone en evidencia que ha ocurrido un cambio de sitio de reclusión del penado para un lugar diferente al de la competencia territorial de su tribunal natural, como lo es Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, resulta necesario a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 473 Ejusdem, remitir mediante exhorto, copias certificadas del auto y boleta de privación judicial preventiva de libertad, de la sentencia condenatoria respectiva junto al auto de ejecución respectivo, así como el auto de último cómputo y del presente auto, a los tribunales de primera instancia en lo penal con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los fines previstos en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena remitir sendas copias certificadas a la dirección del referido centro penitenciario a los fines de que se forme el expediente carcelario respectivo. Igualmente por cuanto el penado presenta cuadro clínico de una afección dermatológica, que ha motivado la solicitud de parte de su defensa de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, se acuerda autorizar a la dirección del Internado Judicial de Ciudad Bolívar. Líbrese Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Líbrese el exhorto respectivo así como las Notificaciones y oficios pertinentes. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.