CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001899
ASUNTO: RP11-P-2011-001899

Recibido el Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, constituida de manera extraordinaria en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en el marco del plan cayapa Judicial, a favor del penado Ubaldo Ramón Díaz Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.196, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre constituida de manera extraordinaria en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en el marco del plan cayapa Judicial y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto policial, hacen constar que el penado de autos labora en ése establecimiento policial, en la realización de trabajos de artesanía en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 21/07/2011 hasta el 17/02/2016, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cuatro,(4), años, Seis,(6), meses y Veintiséis ,(26), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Dos,(2), años, Tres ,(3), meses y Trece,(13), días tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Ubaldo Ramón Díaz Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.196, la pena de Dos,(2), años, Tres ,(3), meses y Trece,(13), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Ubaldo Ramón Díaz Gallardo, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado Ubaldo Ramón Díaz Gallardo, Venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.196, de oficio Obrero, nacido el 06-08-1982, hijo de Ubaldo Díaz y Carmen Gallardo, domiciliado en: Queremene, Sector La Rinconada, Vía Principal, Casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de Doce (12) Años y Quince (15) Días de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ejecución respectivo, de fecha 11 de Marzo del 2015, se determinó que dicho penado tenía una pena física cumplida de Tres ,(3), Años, Siete,(7), Meses y Veintidós (22) Días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Once,(11), meses y Doce,(12), días mas el lapso de Dos,(2), años, Tres ,(3), meses y Trece,(13), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis,(6), años, Diez,(10), meses y Diecisiete,(17), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco,(5), años, Un,(1), mes y Veintiocho,(28), días que vencerán de manera definitiva el día 21 de Abril del 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, concatenado con la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2014, en relación con el parágrafo Segundo del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , actualmente vigente, el referido penado, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Libertad Condicional: Una Vez agotadas las dos terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Ocho,(8), años y Diez,(10), días lo cual ocurrirá el 16 de Abril del año 2017.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir decir Nueve,(9), años y Once,(11), días y Seis (6) horas lo cual ocurrirá el 17 de Abril del año 2018, podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Ubaldo Ramón Díaz Gallardo, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 21 de Abril del 2021, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente a Ubaldo Ramón Díaz Gallardo, Venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.196, de oficio Obrero, nacido el 06-08-1982, hijo de Ubaldo Díaz y Carmen Gallardo, domiciliado en: Queremene, Sector La Rinconada, Vía Principal, Casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre , quien se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) Años y Quince (15) Días de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva; Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.