CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001722
ASUNTO: RP11-P-2010-001722
Recibido como ha sido, constancia de conducta correspondiente al penado José Eduardo Quijada Rodríguez, suscrita por el director del Centro de Coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, mediante el cual hace constar que el penado de autos durante su reclusión en dicho establecimiento policial ha observado buena conducta, Este Tribunal, por cuanto estaba en espera de la referida constancia para pronunciarse sobre la solicitud de confinamiento hecha por la defensa, pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado José Eduardo Quijada Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 16.842.275, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eladio Quijada y Doris Rodríguez, y domiciliado en el Caserío de Rió Seco, Calle La Manga, Casa S/N, en una invasión, teléfono 0426-9404889, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) años de prisión, más accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima ciudadana Yuleidis Del Carmen Brito Bejarano.
Así mismo se evidencia, que conforme al auto de último cómputo de fecha 30 de Septiembre del 2015, se determinó que dicho penado, para entonces tenía una pena cumplida de Siete,(7), años, Dos,(2), meses, Un,(1), día y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Cuatro,(4), meses y Diecisiete,(17), días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Siete,(7), años, Seis,(6), meses, Dieciocho,(18), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses, Once,(11), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 28 de Julio del 2018 a las 12:00 Meridiam, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Siete,(7), años y Seis,(6), meses de Prisión, que vencieron el 28 de Enero del año en curso, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 77 de la cuarta pieza de la causa, riela constancia de Conducta suscrita por el director del Centro de Coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que el Penado José Eduardo Quijada Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.842.275, durante su reclusión en dicho establecimiento policial ha observado buena conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 75 de la misma pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, con la información suministrada por la defensa en su escrito de fecha 12 de los corrientes en la que se señala que el penado fijará su residencia en el sector Pueblo Nuevo del Silencio, carrera 7, casa Nº 52, parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas, se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20 ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado José Eduardo Quijada Rodríguez, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir, vale decir Dos,(2), años, Cinco,(5), meses, Once,(11), días y Doce,(12), horas mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presente caso sería de Nueve,(9), meses, Veintitrés,(23), días y Veinte,(20), horas por confinamiento en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por el lapso tres ,(3), años, tres ,(3), meses, Cinco,(5), días y Ocho,(8), horas que vencerán de manera definitiva el día 22 de Mayo del 2019, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado José Eduardo Quijada Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 16.842.275, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eladio Quijada y Doris Rodríguez, y domiciliado en el Caserío de Rió Seco, Calle La Manga, Casa S/N, en una invasión, teléfono 0426-9404889, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir mas la terceraq parte de la misma por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por CONFINAMIENTO en el Municipio Maturín del Estado Monagas, por el lapso de tres ,(3), años, tres ,(3), meses, Cinco,(5), días y Ocho,(8), horas que vencerán de manera definitiva el día 22 de Mayo del 2019, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio, en consecuencia líbrese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la dirección del Centro de Coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Maturín del Estado Monagas, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho designándose al penado como correo especial para tal fin. A los fines de la imposición de la presente decisión este tribunal acuerda trasladarse a las 2:30 PM, a la sede del Centro de Coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.:
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.
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