TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003011
ASUNTO: RP11-S-2004-003011
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 04 de Enero del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Arian José Díaz Guerra, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.290.059, soltero, obrero, hijo de Andrés Díaz y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, Primera Calle, Sector Pancho Mayz, casa Nº 58, Municipio Ribero del Estado Sucre, TLF: 0424-548.13.36, a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luis Rafael Ortiz Fermín. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Arian José Díaz Guerra, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido por la presente causa el 29 de Junio del 2015 manteniéndose en dicha situación hasta el día 15 de Diciembre del 2015, fecha en que se le impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por el lapso de Cinco,(5), meses y Dieciséis,(16), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Tres ,(3), años, Seis,(6), meses y Catorce,(14), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Arian José Díaz Guerra no supera los Cinco, (5), años se estima que podrían optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 04 de Enero del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Arian José Díaz Guerra, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.290.059, soltero, obrero, hijo de Andrés Díaz y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, Primera Calle, Sector Pancho Mayz, casa Nº 58, Municipio Ribero del Estado Sucre, TLF: 0424-548.13.36, a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luis Rafael Ortiz Fermín; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 29 de Marzo del año en curso a las 9:30 AM en la sala Nº 6 de esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y a los penados. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.
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