CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003183
ASUNTO: RP11-P-2014-003183

Visto el contenido del oficio 19 F1º-E-0041-16, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencias, Abg. Manuel Cano Pérez, mediante el cual se solicita a este Tribunal, que en base al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal , se corrija el cómputo contenido en el auto de ejecución de la sentencia dictada en la presente causa seguida contra Ramón José Cristian Martínez, David Saúl Farias Silva y Gregory Alexander Farias Gómez, quienes fueran condenados a cumplir la pena Cuatro,(4), años y Ocho,(8), meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 4 y Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Mary Arcia y Nancy Arcia, de fecha 19 de Enero del 2015, ya que según el fiscal si los penados estuvieron detenidos desde el 28 de Mayo del 2014 hasta el 08 de Diciembre del 2014, la pena cumplida es de Seis,(6), meses y Diez,(10), días , que al ser restado de la pena impuesta , les faltaría por cumplir Cuatro,(4), años, Un,(1), mes y Veinte,(20),días y no Cuatro,(4), años, Un,(1), mes y Dieciocho,(18), días, como se indicó en el auto respectivo, lo cuan debe ser subsanado; este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se evidencia, que mediante auto de fecha 19 de Enero del 2015, se procedió a ejecutar sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Diciembre del 2014 por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Ramón José Cristian Martínez, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/05/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.284.625 obrero, hijo de Esteban Cristian Martínez y Andrea Cristian Martínez y residenciado en: calle La batea, casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; David Saúl Farias Silva, venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/01/1993 soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 22.024.696, obrero, hijo de Gilberto Farias y Maria Silva y residenciado en: calle San Miguel, casa S/N, El pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre y Gregory Alexander Farias Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/07/1993 soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 28.315.900, obrero, hijo de Paulino Farias y Josefina Gómez y residenciado en: calle San Miguel, casa S/N, al lado del negocio de Guaripete, El pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; Auto en el cual se estableció que los referidos penados , estuvo detenido por la presente causa, desde el día estuvieron detenidos desde el 28 de Mayo del 2014 hasta el 08 de Diciembre del 2014, oportunidad en que se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvieron detenidos por un lapso de Seis,(6), meses y Diez,(10), días, que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Cuatro,(4), años, Un,(1), mes y Veinte,(20),días , cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados bajo medida cautelar sustitutiva de libertad; visto el anterior cómputo encontramos que no existe error alguno que corregir, puesto que haciendo una simple operación matemática de resta si a la pena de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), meses de Prisión le deducimos Seis,(6), meses y Diez,(10), días de detención, lógicamente que arroja un resultado de Cuatro,(4), años, Un,(1), mes y Veinte,(20),días de pena por cumplir, ignorando quien decide de donde sacó el Ministerio Público que en el aludido auto se había colocado una pena por cumplir de Cuatro,(4), años, Un,(1), mes y Dieciocho,(18), días, como erróneamente sugiere en su escrito. Por todo lo antes razonado este tribunal estima que no existe error que corregir en el auto de ejecución de fecha 19 de Enero del 2015 dictado en la presente causa y por lo tanto resulta improcedente la solicitud Fiscal y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Declara Improcedente la solicitud de corrección de cómputo hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencias, Abg. Manuel Cano Pérez, por cuanto no existe error que subsanar en el auto de Ejecución de de fecha 19 de Enero del 2015. Notifíquese a la solicitante. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Antonieta Moya.