CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000321
ASUNTO: RP11-P-2011-000321


Visto el contenido del oficio 19 F1º-E-0043-16, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencias, Abg. Manuel Cano Pérez, mediante el cual se solicita a este Tribunal, que en base al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal , se corrija el cómputo contenido en el auto de ejecución de la sentencia dictada en la presente causa seguida contra Willi José Rodríguez, quien fuera condenado a cumplir la pena de Tres ,(3), años y Dos,(2), meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente Del Robo y Del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial, en perjuicio de El Estado Venezolano, de fecha 16 de Diciembre del 2014, ya que según el fiscal si el penado estuvo detenido desde el 03 de Febrero del 2011 hasta el 05 de Febrero del 2011, la pena cumplida es de Dos,(2), días , que al ser restado de la pena impuesta , le faltaría por cumplir Tres ,(3), años, Un,(1), mes y Veintiocho,(28), días y no Tres ,(3), años, Un,(1), mes y Dieciocho,(18), días, como se indicó en el auto respectivo, lo cuan debe ser subsanado; este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se evidencia, que mediante auto de fecha 16 de Diciembre del 2014, se procedió a ejecutar sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Willi José Rodríguez, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, soltero, nacido el 10-11-1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.478, de oficio obrero, hijo de, Margarita Rodríguez y Luciano García Sánchez, residenciado en el Sector Bella Vista, casa N° 03, calle principal, cerca de la construcción de la Planta de Tratamiento, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, a cumplir la pena de de Tres ,(3), años y Dos,(2), meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente Del Robo y Del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial, en perjuicio de El Estado Venezolano; Auto en el cual se estableció que el referido penado , estuvo detenido por la presente causa, desde el “…03 de Febrero del 2011, situación procesal que se mantuvo hasta el día 15 de Febrero del referido año, fecha en la cual se le reviso la medida Privativa de Libertad e impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos,(2), días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres ,(3), Años, Un,(1), Mes y Dieciocho (18) Días de Prisión, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad …” ; visto el anterior cómputo encontramos que efectivamente existió Un error de parte de la Juez, entonces a cargo del tribunal, al computar el tiempo de detención preventiva, error este que ni siquiera coincide con el señalado por el Ministerio Público, porque si el penado estuvo detenido entre el 03 y el 15 de Febrero del 2011 , no estuvo detenido preventivamente por el lapso de Dos,(2), días , como erróneamente se señala tanto en el auto de ejecución, como en el escrito del Ministerio Público, sino que estuvo detenido por el lapso de Doce,(12), días que al deducirse de la pena de Tres ,(3), años y Dos,(2), meses de prisión impuesta como pena principal, lógicamente que arroja un resultado de Tres ,(3), Años, Un,(1), Mes y Dieciocho (18) Días de Prisión de pena por cumplir, como efectivamente se señaló en el auto cuya corrección se pretende, por lo que el error del auto de ejecución consistió en la totalización del tiempo de detención colocándose Dos,(2), días en vez de Doce,(12), días, como correspondía, no existiendo error en lo relativo a la por cumplir , por lo que se deja así subsanado el error cometido en el auto de ejecución de fecha en el auto de ejecución de fecha 16 de Diciembre del 2014 dictado en la presente causa, que en lo sucesivo debe leerse de la siguiente manera: “…. El Penado Willi José Rodríguez, condenado a cumplir la pena de de Tres ,(3), años y Dos,(2), meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente Del Robo y Del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 03 de Febrero del 2011, situación procesal que se mantuvo hasta el día 15 de Febrero del referido año, fecha en la cual se le reviso la medida Privativa de Libertad e impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Doce,(12), días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres ,(3), Años, Un,(1), Mes y Dieciocho (18) Días de Prisión, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal Declara procedente la solicitud de corrección de cómputo hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencias, Abg. Manuel Cano Pérez, dejándolo subsanado a la manera siguiente:
“Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Willi José Rodríguez, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, soltero, nacido el 10-11-1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.478, de oficio obrero, hijo de, Margarita Rodríguez y Luciano García Sánchez, residenciado en el Sector Bella Vista, casa N° 03, calle principal, cerca de la construcción de la Planta de Tratamiento, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, a cumplir la pena de de Tres ,(3), años y Dos,(2), meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente Del Robo y Del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado Willi José Rodríguez, condenado a cumplir la pena de de Tres ,(3), años y Dos,(2), meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente Del Robo y Del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 03 de Febrero del 2011, situación procesal que se mantuvo hasta el día 15 de Febrero del referido año, fecha en la cual se le reviso la medida Privativa de Libertad e impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Doce,(12), días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres ,(3), Años, Un,(1), Mes y Dieciocho (18) Días de Prisión, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Notifíquese al solicitante, al penado y a la defensa. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Antonieta Moya.