REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 03 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000308
ASUNTO: RP11-P-2015-000308


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revisado como ha sido el presente asunto Nª: RP11-P-2015-000308, así como visto el escrito suscrito por la Abg. Yolanda Figueroa Lozada, en su carácter de Defensora Privada del acusado: ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 9.938.948; quien informa a este Tribunal que en fecha 14 de febrero del año en curso, sostuvo larga entrevista con su representado en la Comandancia de Policía de Carupano, quien le señalo que antes de salir de viaje visito a los ciudadanos. MIGUEL ANGEL GEROME Y YOLEIDA VELASQUEZ, a su residencia a los fines de solicitarle la posibilidad de canje de dinero y así mismo ofrecerle la oportunidad de traerle algún producto en caso que fuera de su necesidad, la declaración de estos ciudadanos en su condición de testigos es pertinente y necesaria por cuanto de sus dichos se obtendrá la veracidad de los hechos consistente en que su representado hizo diligencias para obtener recursos o monedas de circulación legal en la ciudad de Trinidad con la finalidad de adquirir materiales repuestos o equipos que compraría en la ciudad de trinidad y surtir su local comercial en vista de la escasez de productos en el país, por lo que en consecuencia solicita sea admitida la presente prueba complementaria; como lo es las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL GEROME Y YOLEIDA VELASQUEZ, quienes son mayores de edad, residenciados en la Urbanización Brisas del Mar Calle 6, casa sin numero; Guiria, Municipio Valdez. Del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 13, 181 ejusdem, así como lo pautado en el artículo 26, 49 numeral 1ero, 57 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicita a este juzgado la Promoción de Pruebas complementarias en el presente escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de Código Penal.
Ahora bien, Corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, emitir pronunciamiento judicial en relación al ofrecimiento de Pruebas Complementarias, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos por la Abg. Yolanda Figueroa Lozada, en su carácter de Defensora Privada en el presente asunto seguido al acusado: ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, en la cual promueve como pruebas complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal; la declaración de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GEROME Y YOLEIDA VELASQUEZ.
Al respecto este Juzgador observa: A tal efecto el artículo 326 antes señalado dispone: “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”; esta norma establece como requisitos para la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar; por haber surgido ésta después de este momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad. En este sentido, esta Instancia de Juicio debe señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 308, ordinal 5 y articulo 311 en su ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 326 y 342, respectivamente. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia. Con fines netamente pedagógicos para abordar la presente Incidencia, esta Tribunal trae a colación, una consideración doctrinaria, respecto a ambas instituciones.
En ese sentido, acerca de las pruebas complementarias el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Editores Vadell Hermanos, Caracas, año 2004, opina: “Así pues, dos oportunidades tienen las partes para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: después de presentada la acusación y después de la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Por supuesto, para que sean pruebas complementarias, deben de tratarse de nuevas pruebas que no fueron procedentemente promovidas, porque eran desconocidas para el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por él después de las mismas” En este sentido debemos precisar, que el asunto guarda estricta relación con el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código;… que en el presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, razón por la cual, la promoción de pruebas está regulada en el artículo 311 numeral 7 eiusdem, indicando inequívocamente que la oportunidad para la promoción de pruebas es cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar.
En el caso bajo estudio el tema a decidir es la procedencia de la incorporación de medios de pruebas complementarios solicitados por la Defensa Privada, bajo el imperio del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es necesario señalar, que la estructura de la norma exige una condición sine qua non, consistente en que los promoventes hayan tenido conocimiento de esta después de la audiencia preliminar siendo entonces la determinación de tal circunstancia la esencia para resolver al asunto; por lo que es esa orientación debemos destacar, que esas pruebas complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 326, en concordancia con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo son las presentes declaraciones con el objeto de ser evacuada en el Juicio por su lectura, como son: la declaración de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GEROME Y YOLEIDA VELASQUEZ, estas son prueba que las partes que la promueve desconocían su resultado, obteniéndose la misma posterior a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia concluye a criterio de quien aquí decide admitir la misma de conformidad con el Artículo 326 ejusdem, como una prueba complementaria por cuanto llena los extremos de ley. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Resuelve: declarar Admisible la solicitud del Abg. Yolanda Figueroa Lozada, en su carácter de Defensora Privada en el presente asunto seguido al acusado: ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, en la cual promueve como pruebas complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 326, 326 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 13, 181 ejusdem, así como lo pautado en el artículo 26, 49 numeral 1ero, 57 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; la testimoniales de los ciudadanos: las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL GEROME Y YOLEIDA VELASQUEZ, quienes son mayores de edad, residenciados en la Urbanización Brisas del Mar Calle 6, casa sin numero; Guiria, Municipio Valdez. Del Estado Sucre; en consecuencia libre la correspondiente notificación a las partes. Notifíquese lo decidido. Cítese a estos medios. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela Resuelve declarar: ADMISIBLE las Pruebas Complementarias, solicitada por la Abg. YOLANDA FIGUEROA LOZADA, en su carácter de Defensora Privada en el presente asunto seguido al acusado: ASBEL JOSE GONZALEZ GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326, 326 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 13, 181 ejusdem, así como lo pautado en el artículo 26, 49 numeral 1ero, 57 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; la testimoniales de los ciudadanos: las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL GEROME Y YOLEIDA VELASQUEZ, quienes son mayores de edad, residenciados en la Urbanización Brisas del Mar Calle 6, casa sin numero; Guiria, Municipio Valdez. Del Estado Sucre; en consecuencia libre la correspondiente notificación a las partes. Notifíquese lo decidido. Cítese a estos medios, todo ello en garantía de los Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, y del Principio de Igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NEREIRA ESTABA