REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005298
ASUNTO: RP11-P-2015-005298
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido en el día de hoy: 29 de febrero de 2016, siendo las 11:00 AM (por prolongación de audiencia anterior), se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala Darling Briceño y Leomar Quijada, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN Venezolano, natural de Santa tecla del pilar, municipio Benítez del Estado Sucre, 44 años de edad, nacido el 04/10/1971, soltero, cocinero, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.672, hijo de Antonio Cedeño y Lelis Camila Guzmán, residenciado caserío santa tecla, sector la vivienda, casa sin numero, cerca de la escuela bolivariana de santa tecla. El Pilar; municipio Benítez del estado Sucre, por el delito Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de Eulogio Ramón Guzmán. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, el acusado Francisco Antonio Guzmán (previo traslado), la Defensora Pública N° 02 Abg. Siolis Crespo, la Representante de la Victima Mary Carmen Malave Guzmán. No compareciendo: Los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Acto seguido se dejo transcurrir un lapso de quince minutos y se verifico nuevamente la comparecencia de las partes, sin que hicieran acto de presencia los ya mencionados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano acusado Francisco Antonio Guzmán, Venezolano, natural de Santa tecla del pilar, municipio Benítez del Estado Sucre, 44 años de edad, nacido el 04/10/1971, soltero, cocinero, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.672, hijo de Antonio Cedeño y Lelis Camila Guzmán, residenciado caserío santa tecla, sector la vivienda, casa sin numero, cerca de la escuela bolivariana de santa tecla. El Pilar; municipio Benítez del estado Sucre, por el delito Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la victima: Eulogio Ramón Guzmán. Por los hechos acontecidos en fecha 19/10/2015 cuando siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana se encontraba la victima en su vivienda ubicada en santa tecla Municipio Benítez del Estado sucre, cuando su sobrino sostuvo una fuerte discusión con el lo amenaza y lo golpea y le dice que si lo denunciaba lo iba a matar, no obstante el vinculo que los une valiéndose de su juventud o sin motivo o causa que justifique esta acción lo golpea y lo lesiona con un arma blanca ocasionándole la muerte intencionalmente. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima Mary Carmen Malave Guzman, quien expone: Solo pido justicia por lo que le hizo a mi tío, es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: visto que mi representado manifiesta su voluntad de Admitir los Hechos aun cuando le explique sobre las alternativas en este debate por cuanto no es cierto que halla incurrido en premeditación, motivos fútiles e innobles, toda vez que no se configuraron estas circunstancias y aun libre de coacción quiere admitir los hechos solicito se adecue la calificación juridica al numeral primero, no señalando con exactitud el Ministerio Público los motivos fútiles e innobles, es decir los motivos de poca importancia para actuar y por las cuales califica el homicidio por lo que no puede o no se encuentra encuadrada la conducta de mi representado en el numeral segundo no dándose los dos supuestos, tomando en consideración asimismo que mi defendido no registra antecedentes penales, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano Francisco Antonio Guzmán, por la presunta comisión delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de Eulogio Ramón Guzmán, al delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima: Eulogio Ramón Guzmán, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales no se desprende la calificante de Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, por cuanto efectivamente el Ministerio Público no señala con exactitud el los motivos fútiles e innobles, es decir los motivos de poca importancia para actuar y por las cuales califica el homicidio por lo que no puede o no se encuentra encuadrada la conducta del acusado en el numeral segundo no dándose los dos supuestos, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima: Eulogio Ramón Guzmán. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal solicita se decida conforme a derecho con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Francisco Antonio Guzmán Venezolano, natural de Santa tecla del pilar, municipio Benítez del Estado Sucre, 44 años de edad, nacido el 04/10/1971, soltero, cocinero, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.672, hijo de Antonio Cedeño y Lelis Camila Guzmán, residenciado caserío santa tecla, sector la vivienda, casa sin numero, cerca de la escuela bolivariana de santa tecla. El Pilar; municipio Benítez del estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública N° 02 Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre mi representado, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima: Eulogio Ramón Guzmán y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Francisco Antonio Guzmán, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Francisco Antonio Guzmán, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima: Eulogio Ramón Guzmán, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 19/10/2015 cuando siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana se encontraba la victima en su vivienda ubicada en santa tecla Municipio Benítez del Estado sucre, cuando su sobrino sostuvo una fuerte discusión con el lo amenaza y lo golpea y le dice que si lo denunciaba lo iba a matar, no obstante el vinculo que los une valiéndose de su juventud o sin motivo o causa que justifique esta acción lo golpea y lo lesiona con un arma blanca ocasionándole la muerte intencionalmente. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Francisco Antonio Guzmán, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima: Eulogio Ramón Guzmán, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Francisco Antonio Guzmán, por encontrarlo incurso en la comisión del delito del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima: Eulogio Ramón Guzmán, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 37 del Código Penal se toma la pena intermedia correspondiente a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que en consecuencia se niega la solicitud de revisión solicitada por la defensa pública. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN Venezolano, natural de Santa tecla del pilar, municipio Benítez del Estado Sucre, 44 años de edad, nacido el 04/10/1971, soltero, cocinero, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.672, hijo de Antonio Cedeño y Lelis Camila Guzmán, residenciado caserío santa tecla, sector la vivienda, casa sin numero, cerca de la escuela bolivariana de santa tecla. El Pilar; municipio Benítez del estado Sucre, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima: EULOGIO RAMÓN GUZMÁN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA M. PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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