REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002803
ASUNTO: RP11-P-2015-002803

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMION DE LOS HECHOS

Concluido como ha sido en el día de hoy: 29 de febrero de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala Darling Briceño y Leomar Quijada con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, el asunto seguido en contra del ciudadano: RONNY PERFECTO PRESILLA GONZÁLEZ, Venezolano, Natural De Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, Fecha De Nacimiento 18-04-1993, De 22 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 21.286.381; De Estado Civil Soltero, hijo de: Julio Presilla y Santa González, Profesión U Oficio Agricultor, Residenciado En El Sector Manacal, De Rió Seco, Calle Principal, Casa Nº 42, Parroquia Irapa, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de Juan Greismal Brazon Farias. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero Comisionado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el defensor privado Abg. José Carlos Gordón, el acusado Ronny Perfecto Presilla González (previo traslado). No estando presente: la Representante de la victima y los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Acto seguido trascurrido 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia los indicados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Ronny Perfecto Presilla González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de Juan Greismal Brazon Farias; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Junio de 2015, la testigo presencial de los hechos rinde entrevista por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana: Yesenia Dorainis Larez Sánchez, Quien expuso: “Bueno resulta ser que el día de ayer Domingo 07-06-2015, estábamos tomando licor en el caserío Manacal de Rió Seco, calle principal, y entre ellos estaba Juan Greismal Brazon y Ronny apodado “CHICHO”, y a lo que son aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 08-06-2015, ellos dos comenzaron a discutir no sé el porqué, pero yo sé que “CHICHO” dijo ¡Bueno mira JUAN, vamos a picarnos el cuero! y sacó una navaja y se le va encima a Juan, en eso Juan viene y rompe una botella para defenderse, y comienzan a pelear, cuando de repente CHICHO con la navaja puyó a Juan por la axila del lado derecho y luego le da en el pecho del lado izquierdo, luego chicho se fue corriendo para huir, y después nosotros auxiliamos a Juan para llevarlo al Hospital de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, donde luego de varios minutos nos dijo el Doctor que estaba muerto, es todo.” (…) Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al ciudadano acusado Ronny Perfecto Presilla González y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Carlos Gordón, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ciudadano Ronny Perfecto Presilla González, por la presunta comisión delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de Juan Greismal Brazon Farias, al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal Venezolano, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano: Ronny Perfecto Presilla González, por la presunta comisión delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de Juan Greismal Brazon Farias, al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Ronny Perfecto Presilla González, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, toda vez que de las actas procesales se determina que el acusado Ronny Perfecto Presilla González, no actuó en ninguna de las circunstancias que señala el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal solicita decida conforme a derecho con respecto a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitada por la Defensa Privada, es todo”.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Ronny Perfecto Presilla González, Venezolano, Natural De Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, Fecha De Nacimiento 18-04-1993, De 22 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 21.286.381; De Estado Civil Soltero, hijo de: Julio Presilla y Santa González, Profesión U Oficio Agricultor, Residenciado En El Sector _onacal, De Rió Seco, Calle Principal, Casa Nº 42, Parroquia Irapa, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Carlos Gordón, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Ronny Perfecto Presilla González, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juan Greismal Brazon Farias, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Junio de 2015, la testigo presencial de los hechos rinde entrevista por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana Yesenia Dorainis Larez Sanchez, quien expuso: “Bueno resulta ser que el día de ayer Domingo 07-06-2015, estábamos tomando licor en el caserío Manacal de Rió Seco, calle principal, y entre ellos estaba Juan Greismal Brazon y Ronny apodado “CHICHO”, y a lo que son aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 08-06-2015, ellos dos comenzaron a discutir no sé el porqué, pero yo sé que “CHICHO” dijo ¡Bueno mira JUAN, vamos a picarnos el cuero! y sacó una navaja y se le va encima a Juan, en eso Juan viene y rompe una botella para defenderse, y comienzan a pelear, cuando de repente CHICHO con la navaja puyó a Juan por la axila del lado derecho y luego le da en el pecho del lado izquierdo, luego chicho se fue corriendo para huir, y después nosotros auxiliamos a Juan para llevarlo al Hospital de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, donde luego de varios minutos nos dijo el Doctor que estaba muerto, es todo.” (…) Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: Ronny Perfecto Presilla González, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano Ronny Perfecto Presilla González, por la presunta comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Juan Greismal Brazon Farias. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que al acusado Ronny Perfecto Presilla González, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Ronny Perfecto Presilla González, por la presunta comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Juan Greismal Brazon Farias, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a al acusado RONNY PERFECTO PRESILLA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino medio, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le rebajan TRES (03) AÑOS a la pena dando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RONNY PERFECTO PRESILLA GONZÁLEZ, Venezolano, Natural De Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, Fecha De Nacimiento 18-04-1993, De 22 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 21.286.381; De Estado Civil Soltero, hijo de: Julio Presilla y Santa González, Profesión U Oficio Agricultor, Residenciado En El Sector Manacal, De Rió Seco, Calle Principal, Casa Nº 42, Parroquia Irapa, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JUAN GREISMAL BRAZON FARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la representante de la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO