REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003481
ASUNTO: RP11-P-2012-003481
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido en el día de hoy: 29 de febrero de 2016, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala Darling Briceño y Leomar Quijada, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, seguido en contra del acusado ANTHONY GLYBER RODRÍGUEZ RIVERA identificado en actas, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo con el articulo 80, en su segundo aparte y articulo 82 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Cesar Del Valle Marcano. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el acusado Anthony Glyber Rodríguez RIVERA, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano y la representante de la victima Gloria Maria Gómez. No estando presente: la victima Cesar Del Valle Marcano y los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto, se deja constancia que el Tribunal concedió un lapso de espera de diez (10) minutos, sin que hiciera presencia las partes nombradas como ausente.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Buenas tardes hago de conocimiento al Tribunal que la representante de la victima desea solicitar el derecho de palabrea antes de la apertura del presente debate por lo que solicito sea concedida a la misma y posterior a ello me otorgue el derecho de palabra a los fines de realizar mi exposición correspondiente. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representante de la victima Gloria Maria Gómez, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.114.837, quien expone: Por cuanto en el juicio Iniciado e interrumpido anteriormente pude observar en las declaraciones de los testigos y del experto medico forense que la intención de Anthony Glyber Rodríguez Rivera, no fue acabar con la vida de mi hijo si no de ocasionarle un daño grave como de hecho lo hizo, no obstante el juicio se interrumpió sin que tuviera una decisión definitiva, por lo que pido que se haga justicia y se valore lo que el le hizo a mi hijo, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expone: “Buenos tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano Anthony Glyber Rodríguez Rivera identificado en actas, adecuando la calificación jurídica del delito de: Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo con el articulo 80, en su segundo aparte y articulo 82 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Cesar Del Valle Marcano, al delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Cesar Del Valle Marcano, en virtud de que efectivamente la conducta desplegada por el hoy acusado se dirigió a ocasionar un daño físico a la victima Cesar Del Valle Marcano al rosear en su humanidad sustancia inflamable (gasolina) lo cual le produjo lesiones gravísimas en todo su cuerpo que amerito intervención quirúrgica producto de las heridas causadas, conducta esta que se subsume en el tipo penal antes calificado. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representante de la victima Gloria Maria Gómez, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.114.837, quien expone: Solo pido justicia por lo que le sucedió a mi hijo, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Anthony Glyber Rodríguez Rivera, venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, estudiante, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-01-1994, Titular de la Cédula de identidad Número V.- 23.584.480, hijo de Liset Rivera y Tonny Rodríguez , residenciado en Charallave cuarta calle, Punta Brava, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ANTHONY GLYBER RODRÍGUEZ RIVERA, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó el hecho en el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la victima: Cesar Del Valle Marcano, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano Anthony Glyber Rodríguez Rivera, en tal sentido el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, prevé una pena que oscila entre TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por lo que se toma el mismo, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado ANTHONY GLYBER RODRÍGUEZ RIVERA, venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, estudiante, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-01-1994, Titular de la Cédula de identidad Número V.- 23.584.480, hijo de Liset Rivera y Tonny Rodríguez , residenciado en Charallave cuarta calle, Punta Brava, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de CESAR DEL VALLE MARCANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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