REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004218
ASUNTO: RP11-P-2015-004218

Concluido como ha sido la Audiencia de Juicio oral y Publico en el día: 18 de febrero de 2016, se traslada a la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público enmarcado en el Plan De Descongestionamiento Judicial, en el presente Asunto seguido al Acusado: ÁNGEL JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado el artículo 410 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Jaime José Rojas Aguilera (Occiso). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: El Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico (Comisionado por la Fiscalia Séptima, para el Plan de Descongestionamiento Judicial) Abg. José Alejandro Alcalá, la Defensora Pública Nº 6, Abg. Paola Di Bisceglie, y el acusado Ángel Jesús Ramírez Ramírez (previo traslado). No estando presentes: los medios de pruebas llamados a participar en el presente acto.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir aL acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: Ángel Jesús Ramírez Ramírez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado el artículo 410 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jaime José Rojas Aguilera (Occiso). En virtud de hechos ocurridos en fecha 24-08-2015, donde un ciudadano de nombre Jaime deja constancia en su Denuncia: ”Bueno hoy vengo a denunciar al ciudadano Ángel Jesús Ramírez, apodado Chucho, porque el día de ayer Domingo 23-08-2015, en horas de la madrugada le dio un golpe en la cara a mi papá de nombre Jaime José Rojas y ese golpe hizo que se cayera y se diera un golpe en la cabeza con la carretera de asfalto, donde después de ese golpe quedo tendido en el suelo botando mucha sangre, de inmediato lo llevamos al Hospital de Río Caribe, donde fue atendido por un doctor que lo suturo y le mando a tomar antinflamatorios, después de eso lo llevamos hasta la casa donde como a las 8:00 horas de la mañana se complico comenzó a vomitar mucha sangre y no sentía su pierna derecha, por eso decidimos llevarlo de nuevo al Hospital de Río Caribe, donde a las 04:00 horas de la tarde comenzó a convulsionar y decidieron traerlo al Hospital Santos Aníbal Dominicci, donde le realizaron una radiografía para saber que era lo que tenia y salio como resultado que tenia coágulos de sangre en el cerebro producidos por el golpe y que debían operarlo porque si no lo hacían podía morirse después, de eso a las 05:00 horas lo trasladaron a la Policlínica para realizarle la operación allí y nos advirtieron que la operación era riesgosa y podía morir en cualquier momento. En razón de estos hechos fue por lo cual la presente acusación fue admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado en el presente Juicio Oral y Publico, debiendo declararse la culpabilidad del mismo y dictar Sentencia Condenatoria respectiva. Por lo que solicito, que se le imponga la pena que le corresponde y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Ángel Jesús Ramírez Ramírez, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.111, nacido en fecha 28-01-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de Marilda Ramírez y Toribio Aguilar, y residenciado en la Llanada de Río Caribe, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone libre de apremio y coacción, expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública N° 06, Abg. Paola Dibiceglie, quien expone: “Por cuanto mi representado Ángel Jesús Ramírez Ramírez, ha manifestado de manera libre y sin coacción de ninguna naturaleza, su voluntad de admitir los hechos, es por lo que invoco a su favor la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como que se tome en consideración al momento de establecer la pena a cumplir, las rebajas establecidas en el articulo 74 del Código Penal. Pido copias simples del acta y de la sentencia que emita el Tribunal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Jueza de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado el artículo 410 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Jaime José Rojas Aguilera (Occiso), en virtud de hechos ocurridos en fecha 24-08-2015. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado (por cuanto estamos en la oportunidad procesal), procedió en forma libre y espontánea, a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado, como lo es el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado el artículo 410 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Jaime José Rojas Aguilera (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 24/08/2015, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que según Acta de Denuncia Común, rendida por el Ciudadano Jaime, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, expresando: ”Bueno hoy vengo a denunciar al ciudadano Ángel Jesús Ramírez, apodado Chucho, porque el día de ayer Domingo 23-08-2015, en horas de la madrugada le dio un golpe en la cara a mi papá de nombre Jaime José Rojas y ese golpe hizo que se cayera y se diera un golpe en la cabeza con la carretera de asfalto, donde después de ese golpe quedo tendido en el suelo botando mucha sangre, de inmediato lo llevamos al Hospital de Río Caribe, donde fue atendido por un doctor que lo suturo y le mando a tomar antinflamatorios, después de eso lo llevamos hasta la casa donde como a las 8:00 horas de la mañana se complico comenzó a vomitar mucha sangre y no sentía su pierna derecha, por eso decidimos llevarlo de nuevo al Hospital de Río Caribe, donde a las 04:00 horas de la tarde comenzó a convulsionar y decidieron traerlo al Hospital Santos Aníbal Dominicci, donde le realizaron una radiografía para saber que era lo que tenia y salio como resultado que tenia coágulos de sangre en el cerebro producidos por el golpe y que debían operarlo porque si no lo hacían podía morirse después, de eso a las 05:00 horas lo trasladaron a la Policlínica para realizarle la operación allí y nos advirtieron que la operación era riesgosa y podía morir en cualquier momento (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado Ángel Jesús Ramírez Ramírez, es responsable del hecho punible por el cual se le acusa, plasmado en la acusación Fiscal, por lo que concluye este Tribunal, en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tal delito, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, el cual prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; sin embargo, esta juzgadora toma el Termino mínimo de la misma, vale decir, SEIS (06) AÑOS; tomando en consideración lo establecido en los artículo 74 y 88 del Código Penal; por cuanto el mismo carece de registros policiales previos al hecho que nos ocupa. Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Se mantiene la Medida de Privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al Ciudadano: ÁNGEL JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.111, nacido en fecha 28-01-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de Marilda Ramírez y Toribio Aguilar, y residenciado en la Llanada de Río Caribe, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haber sido declarado Culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado el artículo 410 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIME JOSÉ ROJAS AGUILERA (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 24/08/2015; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Se mantiene la Medida de Privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente En consecuencia, Notifíquese a la victima lo aquí decidido. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer los medios de reproducción de las mismas. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 03:45 de la tarde.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA