REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001126
ASUNTO: RP11-P-2015-001126

Concluido como ha sido la audiencia de Juicio Oral y Privado en el día: 24 de febrero de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Parejo Romero Y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Privado, en el presente asunto seguida al acusado DEIQUIN EUFELINO DELCINE, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la cédula de identidad número V-25.286.035, nacido en fecha 16-09-1.993, soltero, de procesión u oficio carpintero, hijo de Sergio Del Cine y Nelcys Ruiz (f), residenciado en Guayacán de Guiria, calle principal casa sin numero cerca del galpón del mercal, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar incursos en la presunta comisión del delito de Delito De Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 Ord. 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia; con el Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña M. V. L. R (omissis). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la defensora Publica Abg. Siolis Crespo, El acusado Deiquin Eufelino Delcine (previo traslado). No estando presente: la victima, ni su representante legal, ni los medios de pruebas convocadas para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, el secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado Deiquin Eufelino Delcine, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra la Fiscal del Ministerio Público abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 28/0572015, en contra del acusado DEIQUIN EUFELINO DELCINE, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la cédula de identidad número V-25.286.035, nacido en fecha 16-09-1.993, soltero, de procesión u oficio carpintero, hijo de Sergio Del Cine y Nelcys Ruiz (f), residenciado en Guayacán de Guiria, calle principal casa sin numero cerca del galpón del mercal, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ord 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia; con el Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en Perjuicio de La Niña Milagro Del Vale Leiva Rumion; por los hechos ocurridos en fecha 07-03-2015, según consta en Acta Denuncia Común; De La Niña: M. V. L. R (omissis), quien expuso: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al Ciudadano: Deiquin Eufelino Delcine; quien lego a mi casa el día sábado: 07-03-2015, en horas de la tarde y me tapo la boca y me decía que no gritara y empezó a quitarme la ropa, me toco las tetas, yo lo mordí la mano para que me soltara, para poder salir corriendo, pero como el es mas fuerte que yo, no pude, luego me tiro al suelo, donde me quito el pantalón, la bluma, me metió el pene en el culo, a mi me dolía mucho y gritando le decía que me dejara en paz y el continuaba con lo mismo; es todo (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Siendo la oportunidad procesal para dar inicio al presente juicio oral y publico, con el debido respeto solicito que este atenta a lo que se va a debatir en este juicio, ya que se va a demostrar que mi representado no ha participado en delito alguno, y actuando en representación del ciudadano Deiquin Eufelino Delcine, a quien el Ministerio Público lo acuso por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Delito De Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 Ord. 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia; con el Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; esta defensa se encargara de demostrar durante la realización del juicio oral, la inocencia de mi representado en el hecho imputado es por lo que a través de la evacuación de los medios probatorios que acudirán a distintos acto se demostrara su inocencia, razón por la cual solicito a esta juzgadora una vez cerrado el debate y al momento de dictar la sentencia dicte una sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata libertad de mi representado, por no haber existido medios probatorios, que hubiesen acreditado, la responsabilidad del mismo en algún hecho, por lo que pido finalmente que aplique el derecho a los hechos, y de tal manera cumplir con la finalidad del proceso, hallando la verdad por la vía jurídica, asimismo ciudadana solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3 COPP. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse Deiquin Eufelino Delcine, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la cédula de identidad número V-25.286.035, nacido en fecha 16-09-1.993, soltero, de procesión u oficio carpintero, hijo de Sergio Del Cine y Nelcys Ruiz (f), residenciado en Guayacán de Guiria, calle principal casa sin numero cerca del galpón del mercal, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Silolis Crespo; quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, para el acusado Deiquin Eufelino Delcine, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ord 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia; con el Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña: M. V. L. R (omissis); y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual al acusado Deiquin Eufelino Delcine, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éstos pueden admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado Deiquin Eufelino Delcine, por la comisión del Delito Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ord 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia; con el Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña: M. V. L. R (omissis); por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 07-03-2015, según consta en Acta Denuncia Común; De La Niña: M. V. L. R (omissis), quien expuso: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al Ciudadano: Deiquin Eufelino Delcine; quien lego a mi casa el día sábado 07-03-2015, en horas de la tarde y me tapo la boca y me decía que no gritara y empezó a quitarme la ropa, me toco las tetas, yo lo mordí la mano para que me soltara, para poder salir corriendo, pero como el es mas fuerte que yo, no pude, luego me tiro al suelo, donde me quito el pantalón, la bluma, me metió el pene en el culo, a mi me dolía mucho y gritando le decía que me dejara en paz y el continuaba con lo mismo; es todo (…).En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Deiquin Eufelino Delcine, por la comisión del delito Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ord 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia; con el Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña: M. V. L. R (omissis); habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Deiquin Eufelino Delcine, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la cédula de identidad número V-25.286.035, nacido en fecha 16-09-1.993, soltero, de procesión u oficio carpintero, hijo de Sergio Del Cine y Nelcys Ruiz (f), residenciado en Guayacán de Guiria, calle principal casa sin numero cerca del galpón del mercal, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ord 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia; con el Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña: M. V. L. R (omissis), encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Deiquin Eufelino Delcine, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ord 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia; con el Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se procede a tomar la mínima de dicha pena, es decir, se rebaja a los QUINCE (15) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley, para el acusado: Deiquin Eufelino Delcine, por la comisión del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ord 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia; con el Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña M. V. L. R (omissis). Es necesario recalcar que la pena de presidio en nuestro ordenamiento jurídico comporta trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, trabajos estos que no se efectúa en nuestro sistema penitenciario, en tal sentido considera quien como Juez suscribe, convertir la pena de presidio en pena de prisión. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de la Defensa publica a la revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3 COPP, este tribunal niega la misma por cuanto la misma supera los 5 años por lo que se acuerda mantener la medida de Privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado DEIQUIN EUFELINO DELCINE, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la cédula de identidad número V-25.286.035, nacido en fecha 16-09-1.993, soltero, de procesión u oficio carpintero, hijo de Sergio Del Cine y Nelcys Ruiz (f), residenciado en Guayacán de Guiria, calle principal casa sin numero cerca del galpón del mercal, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ord 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia; con el Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña: M. V. L. R (omissis)de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, En cuanto a la solicitud de la Defensa publica a la revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3 COPP, este tribunal niega la misma por cuanto la misma supera los 5 años por lo que se acuerda mantener la medida de Privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 A.M.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. MARIA PEREIRA

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. NEREIRA ESTABA