REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004812
ASUNTO: RP11-P-2015-004812
En el día de hoy, 18 de febrero de 2015, siendo las 5:00 pm, se traslado y se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial, Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral Y Público, en el presente Asunto seguido al imputado YILBERTO ANTONIO LOPEZ LETIDEL, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Maria Yedetsy Ortega, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: el imputado Yilberto Antonio Lopez Letidel, La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, el Representante Fiscal (Comisionado para la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y para el Plan de Descongestionamiento Procesal) Abg. Alejandro Alcalá, No estando presente: la victima: Maria Yedetsy Ortega. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano YILBERTO ANTONIO LOPEZ LETIDEL, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Maria Yedetsy Ortega, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, Por los hechos ocurridos en fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, donde dejan constancia de la denuncia de la ciudadana Maria Yedtsy Ortega Bront, Quien expone: “ yo vivo en la calle principal, casa sin numero del sector de Guiria, en la hacienda “ la magdalena, Guiria, Parroquia Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, allí existen cuatro ( 04) casas, tres (03) juntas y una separada , yo vivo en la primera casa de allá para acá, m el día de ayer en l noche, como a las (8: 00) de la noche aproximadamente, como (08) personas entraron en el patio de la casa, cortaron la luz, luego se fueron, regresaron como a las 2:30 de la madrugada, entraron al patio de la casa con una cizalla, varios de ellos estaban armados, trataron de regresar a mi casa, pero como no pudieron, se fueron a la otra casa de al lado, picaron la cadena que tenia la puerta principal y entraron a esa casa, ellos sometieron a una muchacha de nombre Yesica Sobil, les pidieron que donde estaban las pistolas, los dólares y doscientos millones para soltar a Yesica Sobil, luego le dieron Golpes al señor Manuel Suárez, cocinaron allí y como a las cinco y media de la mañana salieron de la casa, llevándose lo siguiente: Tres (03) Computadoras De Las Siguientes Marcas: Una (01 ) Marca Sony, Una (01) Marca Hacer Y La Otra No Recuerdo Su Marca, Un (01) Televisor Plasma Marca Lg Treinta Y Dos 32” Pulgadas, Un (01) Microondas Marca Frigilux Color Gris, Una (01) Bolsa Que Contenía (05) Paquetes De Pañal, Un (01) Par De Zapatos Marca Clark, Dos (02) Bicicletas: Una Rin Veintiséis (26) Y Una Rin Veinte (20), Dos (02) Teléfonos Movil Celular, Una Cartera (01), Una (01) Chequera , Las Tarjetas De Credito, El Equipo De Sonido Del Carro Y Toda La Comida Que Había En Esa Casa, no sin antes amenazarnos a todos de muerte, con tas las palabras: si ustedes denuncia nosotros los vamos a matar desde el mas pequeño hasta el mas grande, (….) yo los conozco a todos por sus apodos, razón por la cual vine de denunciarlos, es todo ”. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado Yilberto Antonio Lopez Letidel y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado por la representación fiscal para mi representado: Yilberto Antonio López Letidel, como lo como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, para el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal con respecto al delito de Robo Agravado; y en cuanto al delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, solicito la desestimación de la misma por cuanto no se configura el tipo penal atribuido, todo vez que en el presente asunto solo aparece como imputado el ciudadano Yilberto Antonio López Letidel, y no se desprende de la revisión del presente asunto de que allá requerimiento para alguna persona o que se encuentre requerida otra persona que allá participado en la comisión del delito, y la aplicación de este tipo penal Agavillamiento supone la participación de dos o mas personas. Es por lo que solicito se desestime el mismo, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano Yilberto Antonio López Letidel, como lo como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, para el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado Yilberto Antonio López Letidel, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, para el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y en cuanto al delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, esta juzgadora desestima el mismo, por cuanto no se configura el tipo penal atribuido, todo vez que en el presente asunto solo aparece como imputado el ciudadano Yilberto Antonio López Letidel, y no se desprende de la revisión del mismo no se evidencia de que allá requerimiento para alguna persona o que se encuentre requerida otra persona que allá participado en la comisión del delito, y la aplicación de este tipo penal Agavillamiento supone la participación de dos o mas personas.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal. Es todo
DEL ACUSADO:
Acto seguido, la Juez instruye al Acusado de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: Yilberto Antonio Lopez Letidel, Venezolano, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 22/04/1994, profesión u oficio moto taxi, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.088, de estado civil soltero, hijo de Gilberto José López (f) y Milly Letidel Acosta, residenciado Río de Guiria, sector alta gracia, casa s/n, como a 5 casas del Simoncito, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente para mi representado, asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi representando, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito las copias simples de la presente acta levantada, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a que se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito las copias simples de la presente acta levantada, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, en perjuicio de Maria Yedetsy Ortega, y en razón de lo expuesto por el acusado de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, sin cohesión y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: Yilberto Antonio Lopez Letidel, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, en perjuicio de Maria Yedetsy Ortega, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia en Acta de denuncia de la ciudadana Maria Yedtsy Ortega Bront, Quien expone: “ yo vivo en la calle principal, casa sin numero del sector de Guiria, en la hacienda “ la magdalena, Guiria, Parroquia Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, allí existen cuatro ( 04) casas, tres (03) juntas y una separada , yo vivo en la primera casa de allá para acá, m el día de ayer en l noche, como a las (8: 00) de la noche aproximadamente, como (08) personas entraron en el patio de la casa, cortaron la luz, luego se fueron, regresaron como a las 2:30 de la madrugada, entraron al patio de la casa con una cizalla, varios de ellos estaban armados, trataron de regresar a mi casa, pero como no pudieron, se fueron a la otra casa de al lado, picaron la cadena que tenia la puerta principal y entraron a esa casa, ellos sometieron a una muchacha de nombre Yesica Sobil, les pidieron que donde estaban las pistolas, los dólares y doscientos millones para soltar a Yesica Sobil, luego le dieron Golpes al señor Manuel Suárez, cocinaron allí y como a las cinco y media de la mañana salieron de la casa, llevándose lo siguiente: Tres (03) Computadoras De Las Siguientes Marcas: Una (01 ) Marca Sony, Una (01) Marca Hacer Y La Otra No Recuerdo Su Marca, Un (01) Televisor Plasma Marca Lg Treinta Y Dos 32” Pulgadas, Un (01) Microondas Marca Frigilux Color Gris, Una (01) Bolsa Que Contenía (05) Paquetes De Pañal, Un (01) Par De Zapatos Marca Clark, Dos (02) Bicicletas: Una Rin Veintises (26) Y Una Rin Veinte (20), Dos (02) Teléfonos Móvil Celular, Una Cartera (01), Una (01) Chequera , Las Tarjetas De Credito, El Equipo De Sonido Del Carro Y Toda La Comida Que Había En Esa Casa, no sin antes amenazarnos a todos de muerte, con tas las palabras: si ustedes denuncia nosotros los vamos a matar desde el mas pequeño hasta el mas grande, (….) yo los conozco a todos por sus apodos, razón por la cual vine de denunciarlos, es todo ”. Y En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada y adecuada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Yilberto Antonio Lopez Letidel, Venezolano, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 22/04/1994, profesión u oficio moto taxi, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.088, de estado civil soltero, hijo de Gilberto José López (f) y Milly Letidel Acosta, residenciado Río de Guiria, sector alta gracia, casa s/n, como a 5 casas del Simoncito, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, en perjuicio de Maria Yedetsy Ortega, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, de el cual prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de Cuatro (04) Años de Prisión, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado de autos no excede de los Cinco (5) Años De Prisión, es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Treinta (30) Días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal de Carúpano, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, a favor del ciudadano YILBERTO ANTONIO LOPEZ LETIDEL, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, SEGUNDO: CONDENA al acusado YILBERTO ANTONIO LOPEZ LETIDEL, Venezolano, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 22/04/1994, profesión u oficio moto taxi, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.088, de estado civil soltero, hijo de Gilberto José López (f) y Milly Letidel Acosta, residenciado Río de Guiria, sector alta gracia, casa s/n, como a 5 casas del Simoncito, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, en perjuicio de Maria Yedetsy Ortega. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. En virtud de la revisión de la medida efectuada al acusado: Yilberto Antonio López Letidel; se le otorga su inmediata libertad desde la sede de esta Comandancia Policial de esta Ciudad y para los efectos se ordena librar la boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo. Regístrese por secretaria en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado de autos, el cual deberá presentarse de forma periódica hasta tanto el Tribunal en materia de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA M. PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG NEREIRA ESTABA
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