REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004328
ASUNTO: RP11-P-2015-004328

Celebrado como ha sido en el día: 19 de febrero de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, se traslado y se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral Y Público, en el presente Asunto seguido al Acusado KELVIN JOSE RUIZ ARCIA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, 39 años de edad, nacido el 28-09-1976, soltero, oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.896, hijo de Cleto Ruiz y Elia Arcia, residenciado en el Barrio el Libertador, calle Bolívar, casa s/n, Frente a la Plaza, Guiria de la Costa del Municipio Valdez del Estado Sucre; como autor o partícipe del delito de Porte Ilícito De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el articulo 112, de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 30 de agosto de 2015. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: el imputado Kelvin José Ruiz Arcia, La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, el Representante Fiscal (Comisionado para la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y para el Plan de Descongestionamiento Procesal) Abg. Alejandro Alcalá.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano Kelvin José Ruiz Arcia, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, 39 años de edad, nacido el 28-09-1976, soltero, oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.896, hijo de Cleto Ruiz y Elia Arcia, residenciado en el Barrio el Libertador, calle Bolívar, casa s/n, Frente a la Plaza, Guiria de la Costa del Municipio Valdez del Estado Sucre; como autor o partícipe del delito de Porte Ilícito De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el articulo 112, de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 30 de agosto de 2015, según consta en Acta Policial Nº 295, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 53- Destacamento Nro 532, primera compañía, Comando Guiria; quienes dejan constancia; (…) el día de hoy 30 de agosto de 2015, siendo las 02:40 horas de la madrugada aproximadamente, Salí de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana y orden publico por los diferentes sectores de la jurisdicción de esta unidad táctica, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura enmarcado en la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, luego de varios recorridos de patrullaje por los sectores del Municipio Valdez, recibimos una llamada telefónica anónima, al cuadrante inteligente signado con el numero 0416-6097191, de una ciudadana que no quiso dar su identificación por medida de seguridad con voz nerviosa informando que en el sector de Guaramita se encontraban dos (02) ciudadanos de contextura delgada, en un vehiculo tipo moto de color negro, que haciendo disparo y aterrorizando a los habitantes del sector, inmediatamente, procedimos a trasladarnos hacia el sector de Guaramita, cuando estábamos recorriendo dicho sector, divisamos a dos (02) ciudadanos de sexo masculino con las siguientes características: el que encontraba maniobrando el vehiculo tipo moto era de piel trigueña, estatura alta, cabello raso bermuda playero de rayas y el otro ciudadano que estaba de copiloto era de piel morena oscura, estatura alta, cabello negro, contextura delgada, quien vestía un suéter de color blanco y pantalón largo de color azul, desplazándose en un vehiculo tipo moto, color negro , marca KEEWAY, como si estuvieran buscando a una persona para arremeter contra ella, teniendo en cuenta de la misma descripción que se recibió por celular del cuadrante inteligente, presumimos que podían estar armados, procedimos acercarnos en el vehiculo de patrullaje con todas las medidas de seguridad, el cual se percataron de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, queriendo salir huyendo del lugar en el vehiculo tipo moto, motivo por el cual lo interceptamos con el vehiculo de patrullaje, rápidamente nos bajamos y procedimos a rodearlo para que no se diera a la fuga, ellos al verse rodeado por la comisión militar, tomaron una actitud amenazante diciendo que ellos eran hermanos que no habían hecho nada y no tenían nada en su poder que solamente venían de una fiesta, entonces le manifestamos que depusieran su actitud, y se les pidió que se levantaran la franela para descartar algún elemento criminalistico o de dudosa procedencia, luego de realizar la acción solicitada, notamos que el ciudadano que estaba de copiloto se le mostraba un bulto en la parte delantera por entre las piernas, motivo por el cual se le manifestó que le íbamos a realizar una inspección corporal, procedimos a realizarle la inspección corporal al ciudadano que estaba de copiloto ( KELVIN RUIZ), incautándole en la parte delantera en el interior del pantalón adherida a su cuerpo lo siguiente: un (01) arma de fuego, tipo pistola, de fabricación U.S.A., marca COLTS MK IV/ SERIES “70, GOLD UP NATIONAL MARCH, seriales 19928N70, calibre .45 mm AUTOMATICA, con corredera de hierro empavonada color negro, empuñadura de material sintético color negro, con un (01) cargador de metal, marca COLT 45 auto, con capacidad de siete (07) cartuchos, y seis (06) cartuchos (explosivos) marca R-P, calibre 45 mm auto, color dorado, de cilindro hueco truncado, sin percutir. En vista de la situación, ante la magnitud del arma de fuego ya que es considerado como arma de guerra y los cartuchos que contenían, se puede presumir que podían hacerle frente a cualquier comisión de patrullaje seguridad, y si unos de esos proyectiles impactara en la humanidad de un funcionario de la ley aunque tenga chaleco de protección, igualmente le causaría graves daños, inclusive la muerte, quedando identificado como Kelvin José Ruiz Arcia. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado Kelvin José Ruiz Arcia y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se acuerde la confiscación de los objetos incautados y colocar a disposición de la Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana, a los fines del Resguardo y almacenamiento de las armas de Fuego recuperadas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone: Esta defensa, hace del conocimiento del Tribunal que mí representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal; Es por lo que solicito que se le otorgue la palabra al mismo. Es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido, la Juez instruye al Acusado de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: Kelvin José Ruiz Arcia, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, 39 años de edad, nacido el 28-09-1976, soltero, oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.896, hijo de Cleto Ruiz y Elia Arcia, residenciado en el Barrio el Libertador, calle Bolívar, casa s/n, Frente a la Plaza, Guiria de la Costa del Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente para mi representado, asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi representando, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito las copias simples de la presente acta levantada, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a que se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito las copias simples de la presente acta levantada, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Porte Ilícito De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el articulo 112, de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, y en razón de lo expuesto por el acusado de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, sin cohesión y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: Kelvin José Ruiz Arcia, por estar incurso en la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 112, de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos de fecha 30 de agosto de 2015, según consta en Acta Policial Nº 295, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 53- Destacamento Nro 532, primera compañía, Comando Guiria; quienes dejan constancia; (…) el día de hoy 30 de agosto de 2015, siendo las 02:40 horas de la madrugada aproximadamente, Salí de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana y orden publico por los diferentes sectores de la jurisdicción de esta unidad táctica, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura enmarcado en la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, luego de varios recorridos de patrullaje por los sectores del Municipio Valdez, recibimos una llamada telefónica anónima, al cuadrante inteligente signado con el numero 0416-6097191, de una ciudadana que no quiso dar su identificación por medida de seguridad con voz nerviosa informando que en el sector de Guaramita se encontraban dos (02) ciudadanos de contextura delgada, en un vehiculo tipo moto de color negro, que haciendo disparo y aterrorizando a los habitantes del sector, inmediatamente, procedimos a trasladarnos hacia el sector de Guaramita, cuando estábamos recorriendo dicho sector, divisamos a dos (02) ciudadanos de sexo masculino con las siguientes características: el que encontraba maniobrando el vehiculo tipo moto era de piel trigueña, estatura alta, cabello raso bermuda playero de rayas y el otro ciudadano que estaba de copiloto era de piel morena oscura, estatura alta, cabello negro, contextura delgada, quien vestía un suéter de color blanco y pantalón largo de color azul, desplazándose en un vehiculo tipo moto, color negro , marca KEEWAY, como si estuvieran buscando a una persona para arremeter contra ella, teniendo en cuenta de la misma descripción que se recibió por celular del cuadrante inteligente, presumimos que podían estar armados, procedimos acercarnos en el vehiculo de patrullaje con todas las medidas de seguridad, el cual se percataron de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, queriendo salir huyendo del lugar en el vehiculo tipo moto, motivo por el cual lo interceptamos con el vehiculo de patrullaje, rápidamente nos bajamos y procedimos a rodearlo para que no se diera a la fuga, ellos al verse rodeado por la comisión militar, tomaron una actitud amenazante diciendo que ellos eran hermanos que no habían hecho nada y no tenían nada en su poder que solamente venían de una fiesta, entonces le manifestamos que depusieran su actitud, y se les pidió que se levantaran la franela para descartar algún elemento criminalistico o de dudosa procedencia, luego de realizar la acción solicitada, notamos que el ciudadano que estaba de copiloto se le mostraba un bulto en la parte delantera por entre las piernas, motivo por el cual se le manifestó que le íbamos a realizar una inspección corporal, procedimos a realizarle la inspección corporal al ciudadano que estaba de copiloto ( KELVIN RUIZ), incautándole en la parte delantera en el interior del pantalón adherida a su cuerpo lo siguiente: un (01) arma de fuego, tipo pistola, de fabricación U.S.A., marca COLTS MK IV/ SERIES “70, GOLD UP NATIONAL MARCH, seriales 19928N70, calibre .45 mm AUTOMATICA, con corredera de hierro empavonada color negro, empuñadura de material sintético color negro, con un (01) cargador de metal, marca COLT 45 auto, con capacidad de siete (07) cartuchos, y seis (06) cartuchos (explosivos) marca R-P, calibre 45 mm auto, color dorado, de cilindro hueco truncado, sin percutir. En vista de la situación, ante la magnitud del arma de fuego ya que es considerado como arma de guerra y los cartuchos que contenían, se puede presumir que podían hacerle frente a cualquier comisión de patrullaje seguridad, y si unos de esos proyectiles impactara en la humanidad de un funcionario de la ley aunque tenga chaleco de protección, igualmente le causaría graves daños, inclusive la muerte, quedando identificados como Kelvin José Ruiz Arcia. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada y adecuada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Kelvin José Ruiz Arcia, plenamente identificado antes, por estar incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el articulo 112, de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, de el cual prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; sin embargo, teniendo en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal, se toma la pena mínima aplicable correspondiente a SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por la admisión de los hechos, se procede a realizar la rebaja de un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se le rebaja DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado de autos no excede de los Cinco (5) Años de Prisión, es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal de Carúpano, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Por ultimo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acuerda la confiscación de los objetos incautados y colocar a disposición de la Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana, a los fines del Resguardo y almacenamiento de las armas de Fuego recuperadas. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, a favor del ciudadano KELVIN JOSE RUIZ ARCIA, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, SEGUNDO: CONDENA al acusado KELVIN JOSE RUIZ ARCIA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, 39 años de edad, nacido el 28-09-1976, soltero, oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.896, hijo de Cleto Ruiz y Elia Arcia, residenciado en el Barrio el Libertador, calle Bolívar, casa s/n, Frente a la Plaza, Guiria de la Costa del Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. En virtud de la revisión de la medida efectuada al acusado: Kelvin José Ruiz Arcia; se le otorga su inmediata libertad desde la sede de esta Comandancia Policial de esta Ciudad y para los efectos se ordena librar la boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo. Regístrese por secretaria en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado de autos, el cual deberá presentarse de forma periódica hasta tanto el Tribunal en materia de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Por ultimo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acuerda la confiscación de los objetos incautados y colocar a disposición de la Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana, a los fines del Resguardo y almacenamiento de las armas de Fuego recuperadas. Líbrese el oficio correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA M. PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA