REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004069
ASUNTO: RP11-P-2015-004069

Concluido como ha sido en el día:19 de febrero de 2015, siendo las 1:00 PM, se traslado y se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial, Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral Y Público, en el presente Asunto seguido al acusado José Felipe Adrian Astudillo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jean Carlos Figueroa Romero, Detención De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de Alteración Al Orden Publico, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: el acusado: José Felipe Adrián Astudillo, el Representante Fiscal (Comisionado para el Plan de Descongestionamiento Procesal) Abg. Alejandro Alcalá. No estando presente: El Defensor Privado Abg. Jesús Alberto Martínez, y las Victimas. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, se apertura la presente audiencia y la Juez de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a depurar el Tribunal en cuanto a la secretaria, manifestando las partes no tener objeción alguna. Igualmente, la Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal.
DEL ACUSADO:
Seguidamente solicita el derecho de palabra el acusado José Felipe Adrián Astudillo, quien expone: Revoco en este Acto al defensor privado Abg. Jesús Alberto Martínez, que me ha venido asistiendo en el presente acto y solicito se me designe en su defecto a un defensor público por cuanto no cuento con recursos económicos para seguir pagando los honorarios del mismo, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien expone: Escuchado como ha sido lo manifestado por el acusado de autos es por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor público a los fines de que los asistan en los actos consecutivos; por lo que se le nombra a la Defensora Pública N° 02 Abg. Siolis Crepo quien fue impuesta de las actuaciones.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo quien expone: Revisada el presente asunto se evidencia que el mismo fue Iniciado en fecha 03/02/2016 y por cuanto no se ha dado inicio a la evacuación de pruebas solicito a este Tribunal se sirva otorgarle la palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de igual manera, solicito al Tribunal la desestimación de los delitos de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como el delito de Alteración Al Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto de las actas procesales y de las investigaciones sucesivas a dicho procedimiento no surgieron nuevos elementos para mantener configurados dichos delitos, razón por la cual solicito se desestime los mismos.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alcalá, quien expone: “No me opongo a la desestimación solicitada por la defensora pública. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la desestimación de los delitos de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como el delito de Alteración Al Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto de las actas procesales y de las investigaciones sucesivas a dicho procedimiento no surgieron nuevos elementos para mantener configurados dichos delitos, y vista la no oposición del representante fiscal, es por lo que esta Juzgadora acuerda la desestimación de los delitos de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como el delito de Alteración Al Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y mantiene los delitos de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jean Carlos Figueroa Romero, Detención De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos como José Felipe Adrián Astudillo, venezolano, natural de Caño de Cruz Chiquito, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 22.922.119, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/05/1978, soltero, de agricultor, hijo de Otilio Adrián Farias y Ana Luisa Astudillo, residenciado en el Sector Ojo de Agua, Calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente para mi representado, asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi representando, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito las copias simples de la presente acta levantada, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a que se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito las copias simples de la presente acta levantada, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jean Carlos Figueroa Romero, Detentacion De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en razón de lo expuesto por el acusado de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, sin cohesión y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: José Felipe Adrian Astudillo, por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jean Carlos Figueroa Romero, Detentacion De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos de fecha 21/08/2015, cuando se encontraba en la comunidad de Curaguaro vía que conduce a Guariquen Parroquia Unión del Municipio Benítez del Estado Sucre el acusado José Felipe Adrián Astudillo con un arma blanca de las denominadas machete poniendo en peligro la tranquilidad de los habitantes del caserío quien haciendo uso de dicha arma blanca, lanzaba machetazos a todos los transeúntes del sector, manifestando a viva voz que tenia que matar a alguien que pasara por ahí, en eso siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde paso la victima Jean Carlos Figueroa Romero por el sector a bordo de su moto y el acusado se le fue encima y le tiro en la cabeza dos veces con el machete lográndole cortarle en la cara sin importarle la consecuencia de sus actos logrando la victima huir del lugar en su vehiculo, no obstante a ello el acusado de autos continua haciendo la acción y es cuando pasa por ahí el ciudadano Edgar Antonio Figueroa lanzándole machetazos logrando este evadir y con su actitud desafiante manifestaba que iba a matar a alguien que pasara por ahí, posteriormente la victima Jean Carlos Figueroa Romero ingresa al hospital, se traslado una comisión de la policía hasta el lugar de los hechos y aun persistía el acusado con su actitud mostrándose agresivo y amenazante contra la comisión policial dirigiéndose a esta con palabras obscenas tratando la colisión de dialogar con este y se torno aun mas violento, viéndose la comisión en aplicar técnicas logrando despojarlos del arma neutralizándose y deteniéndolo en flagrancia (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada y adecuada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Jose Felipe Adrián Astudillo, plenamente identificado antes, por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jean Carlos Figueroa Romero, Detencion De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre, DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; sin embargo, teniendo en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal, se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ahora bien por cuanto fue en grado de frustración se procede a rebajar cuatro (04) años de prisión quedando una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 80 del Código Penal. En cuanto al delito de DETENCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre, TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; sin embargo, teniendo en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal, se toma la pena mínima aplicable correspondiente a TRES (03) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, impuestos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de DETENCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para un total de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por la admisión de los hechos, se procede a realizar la rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a esta juzgadora considera rebajarle la mitad, es decir, se le rebaja CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal de Carúpano, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y asi se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, a favor del ciudadano JOSE FELIPE ADRIAN ASTUDILLO, consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE FELIPE ADRIAN ASTUDILLO, venezolano, natural de Caño de Cruz Chiquito, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 22.922.119, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/05/1978, soltero, de agricultor, hijo de Otilio Adrián Farias y Ana Luisa Astudillo, residenciado en el Sector Ojo de Agua, Calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de JEAN CARLOS FIGUEROA ROMERO, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. En virtud de la revisión de la medida efectuada al acusado: José Felipe Adrián Astudillo; se le otorga su inmediata libertad desde la sede de esta Comandancia Policial de esta Ciudad y para los efectos se ordena librar la boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo. Regístrese por secretaria en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado de autos, el cual deberá presentarse de forma periódica hasta tanto el Tribunal en materia de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA M. PEREIRA C.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO