REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008120
ASUNTO: RP11-P-2012-008120

Celebrada como ha sido en fecha: Diecisiete (17) de Febrero del año 2016, se traslado y se constituyó en las instalaciones del Hospital General de Carúpano, Estado Sucre, en el Marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Maria José Martínez Carreño, y el alguacil; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado Roberto Ambrosio Astudillo Tineo, Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 18.591.031; nacido el: 07-06-1987, minusválido, hijo de Antonio Astudillo y Tirsa Tineo, domiciliado en: Barrio Sucre calle España, N° 09, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicos En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente en sala: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, la Defensora Publica penal Abg. Jenny Aponte, el acusado Roberto Ambrosio Astudillo Tineo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, sobre el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su lapso legal, en contra del ciudadano Roberto Ambrosio Astudillo Tineo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha hechos ocurridos en fecha: 10/11/2012, según consta en Acta de Investigación Penal, de fecha: 10-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se dirigieron a la vivienda de un ciudadano conocido como Robert, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el tribunal Segundo de Control, a fin de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que estando en el lugar, se comenzó a la revisión de la vivienda, encontrándose en la tercera habitación donde se encontraba el ciudadano ROBERTO AMBROSIIO ASTUDILLO TINEO, en la parte de arriba de una mesa de noche elaborada de madera Un envoltorio elaborado en material sintético, de color azul, contentiva de un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, envuelto en adhesivo transparente de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quedando detenidos los ciudadanos, Roberto Ambrosio Astudillo Tineo, Pedro Luís Carrión Y Tomas Enrique Carreño Carreño, que dicha sustancia arrojó un peso bruto de 350 gramos de la presunta droga denominada marihuana (…). Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público y se dicte una sentencia Condenatoria. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el Roberto Ambrosio Astudillo Tineo, Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 18.591.031; nacido el: 07-06-1987, minusválido, hijo de Antonio Astudillo y Tirsa Tineo, domiciliado en: Barrio Sucre calle España, N° 09, Carúpano Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Jennys Aponte, quien expone: “esta defensa, quien expone: Oída la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de la pena a imponer no exceda de los cinco años solicito muy respetuosamente al tribunal sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicito al tribunal se deje sin efecto orden de captura que fuera dictada en fecha: 21 de Mayo del 2014, por este Tribunal de Juicio, motivado a la incomparecencia de mi representado a la audiencia de juicio oral y publico. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado Roberto Ambrosio Astudillo Tineo, quien en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano Roberto Ambrosio Astudillo Tineo, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende los hechos de fecha 10/11/2012. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Roberto Ambrosio Astudillo Tineo, por estar incurso en la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de La Colectividad, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Roberto Ambrosio Astudillo Tineo, por estar incurso en la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Roberto Ambrosio Astudillo Tineo, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja el tercio a la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y en atención a lo establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, se procede a tomar a rebajar la mitad de dicha pena es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo la misma a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Así mismo se deja sin efecto la orden de captura de fecha: 21 de mayo del 2014, dictada por este mismo juzgado ello en virtud de la incomparecencia del acusado. Líbrese los oficios correspondientes. Y así se Declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO, Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 18.591.031; nacido el: 07-06-1987, minusválido, hijo de Antonio Astudillo y Tirsa Tineo, domiciliado en: Barrio Sucre calle España, N° 09, Carúpano Estado Sucre, A cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Así mismo se deja sin efecto la orden de captura de fecha: 21 de mayo del 2014, dictada por este mismo juzgado ello en virtud de la incomparecencia del acusado. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA M. PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NEREIRA ESTABA