REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005556
ASUNTO: RP11-P-2015-005556
En el día de hoy, 19 de febrero de 2015, siendo las 10:30 AM, se traslado y se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial, Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral Y Público, en el presente Asunto seguido al acusado ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones; Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; Tenencia De Objeto De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones; todos en perjuicio de El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: el imputado Ennio Miguel Merchán Alcalá, La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, el Representante Fiscal (Comisionado para el Plan de Descongestionamiento Procesal) Abg. Alejandro Alcalá.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la representación Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal pasa adecuar los hechos al derecho, en lo que respecta al delito de Tenencia De Objeto De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones; y el delito de Porte Ilícito De Arma De fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones, esta representación fiscal pasa adecua a dichos delitos al delito de Porte Ilícito De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el articulo 112, de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme ello por cuanto de la revisión del presente asunto dichos delitos se subsumen en uno solo, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, solicito al Tribunal la desestimación de los delitos de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Tenencia De Objeto De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones; por cuanto de las actas procesales y de las investigaciones sucesivas a dicho procedimiento no surgieron nuevos elementos para mantener configurados dichos delitos, razón por la cual solicito se desestime los mismos. En este mismo orden de ideas, solicito respetuosamente al Tribunal que sea admitida la calificación jurídica hecha por esta representación Fiscal, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el acusado de autos, solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Por ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito al tribunal se acuerde la confiscación de los objetos incautados y colocar a disposición de la Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana, a los fines del Resguardo y almacenamiento de las armas de Fuego recuperadas. Líbrese el oficio correspondiente. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal. Es todo
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos como Ennio Miguel Merchán Alcalá, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, De estado Civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.552 de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 29-09-1.987, de 28 años de edad, hijo de Libia María Alcalá y Ennio Regino Merchán, y domiciliado en: el sector la Frontera, Calle Las Delicias Casa sin numero, cerca del abasto el Retorno, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente para mi representado, asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi representando, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito las copias simples de la presente acta levantada, es todo.
DE LA FISCAL:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a que se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito las copias simples de la presente acta levantada, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112, de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, y en razón de lo expuesto por el acusado de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, sin cohesión y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, por estar incurso en la comisión del delito Porte Ilícito De Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112, de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos de fecha 31-10-2015, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de vigilancia Costera Nº 53, Comando Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, donde se deja constancia de: que siendo las 15:30 horas, realizando operativo por el sector hueco flojo, de la población de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, lograron avistar en la calle la florida, a tres ciudadanos armados, el cual al percatarse la presencia policial, emprender veloz carrera, donde dos de ellos lograron escaparse a través de un camino de tierra, saltando unas viviendas, abriendo fuego contra la comisión militar y el otro ciudadano quien ala ser sorprendido por la comisión y al momento de tratar de nuevo su huida tropieza y al caer el suelo fue detenido, siendo identificado plenamente, quien al ser inspeccionado le fue incautado en sus pertenencia un arma de fuego calibre 9mm, marca pietro beretta, modelo 92FS, Serial D14117Z, color negro con plateado, con un cargador de pistola calibre 9mm, con capacidad para 32 cartuchos, con 6 cartuchos calibre 9mm, sin percutir, un cargador de pistola calibre de pistola calibre 9mm, con capacidad para 17 cartuchos vacíos, y un dispositivo tipo granada de artificio cs (con gas lacrimógeno), quedando detenido..”. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada y adecuada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Ennio Miguel Merchán Alcalá, plenamente identificado antes, por estar incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el articulo 112, de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, de el cual prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; sin embargo, teniendo en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal, se toma la pena mínima aplicable correspondiente a SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por la admisión de los hechos, se procede a realizar la rebaja de un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se le rebaja DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado de autos no excede de los Cinco (5) Años De Prisión, es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal de Carúpano, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. De igual manera se acuerda la desestimación de los delitos de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Tenencia De Objeto De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones; que fuera solicitado por la representación fiscal ello por cuanto de las actas procesales y de las investigaciones sucesivas a dicho procedimiento no surgieron nuevos elementos para mantener configurados dichos delitos, en consecuencia se decreta el sobreseimiento por dichos delitos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acuerda la confiscación de los objetos incautados y colocar a disposición de la Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana, a los fines del Resguardo y almacenamiento de las armas de Fuego recuperadas. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, a favor del ciudadano ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, SEGUNDO: CONDENA al acusado ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, De estado Civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.552 de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 29-09-1.987, de 28 años de edad, hijo de Libia María Alcalá y Ennio Regino Merchán, y domiciliado en: el sector la Frontera, Calle Las Delicias Casa sin numero, cerca del abasto el Retorno, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE desestima los delitos de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Tenencia De Objeto De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones; solicitado por la representación fiscal ello por cuanto de las actas procesales y de las investigaciones sucesivas a dicho procedimiento no surgieron nuevos elementos para mantener configurados dichos delitos, en consecuencia se decreta el sobreseimiento por dichos delitos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. En virtud de la revisión de la medida efectuada al acusado: Ennio Miguel Merchán Alcalá; se le otorga su inmediata libertad desde la sede de esta Comandancia Policial de esta Ciudad y para los efectos se ordena librar la boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo. Regístrese por secretaria en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado de autos, el cual deberá presentarse de forma periódica hasta tanto el Tribunal en materia de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Por ultimo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acuerda la confiscación de los objetos incautados y colocar a disposición de la Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana, a los fines del Resguardo y almacenamiento de las armas de Fuego recuperadas. Líbrese el oficio correspondiente. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA M. PEREIRA C.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NEREIRA ESTABA
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