REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005132
ASUNTO: RP11-P-2015-005132


En el día de Hoy, Diecisiete (17) de Febrero del año 2016, se traslado y se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado LUIS ENRIQUE VASQUEZ GIL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente en sala: el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, la Defensora Publica penal Abg. Jennys Aponte, el acusado Luís Enrique Vásquez Gil.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, sobre el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su lapso legal, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ GIL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha hechos ocurridos en fecha: 09/10/2015 según consta en el Acta De Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes exponen “Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde del día de hoy 09/10/2015 me encontraba de servicio en labores de patrullaje motorizada, por diferentes sectores de este municipio Bermúdez Carúpano estado Sucre, con la finalidad de mantener la paz y seguridad ciudadana, para el momento cuando nos trasladábamos por Calle Úrica, Sector Baliachi, hacia el Río, de esta ciudad, a baja velocidad, pudimos observar aun ciudadano de tez trigueño, estatura mediana, de contextura regular, la cual vestía una bermuda de color marrón, desprovisto de camisa, y en chancleta, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por cuanto con nuestra experiencia policial nos conllevo a presumir que ocultaba algún objeto de interés criminalistico, procediendo a darle la voz de alto, dicho ciudadano emprendió veloz carrera fuimos tras su aprehensión donde se introdujo en una residencia y arrojo en el piso un envoltorio de color negro y gris, pudiendo aprehenderlo dentro de la residencia, incautando el envoltorio que dicho ciudadano había arrojado el suelo un envoltorio grande confeccionado en tela color negro y gris la cual se trataba de un calcetín (media): contentivo de veintiséis (26) envoltorios pequeño, elaborado en material sintético color negro atado en su único extremo con hilo de color blanco. Contentivos de residuos vegetales que por su fuerte olor y característica se presume sea la droga denominada marihuana y cuarenta y seos (46) envoltorios pequeños elaborado en material sintético de color azul atado en su único extremo con hilo de color marrón contentivo de un polvo blanco de loa presunta droga denominada cocaína y la cantidad de dos mil quinientos (2.500,00) bolívares distribuido de la siguiente manera quince (15) billetes de cien bolívares, once (11) billetes de cincuenta bolívares, cuatro (04) billetes de veinte bolívares, treinta y seis (36) billetes de diez bolívares, así mismo se decomisaron tres teléfonos celulares con las siguientes características, un (1) teléfono celular movilnet, color negro MEID: A0000042407571. MEID: 268435462604224369, S/N E7Q9KE92C1910451, con su pila serial WAWCC10X14124653, sin chip, un (01) teléfono celular MODEL: HUAWEI G6007, color rojo y negro, IMEI 869587012097297, CON UN CHIP CON LA NUMERACION 895804120, con su pila serial XYP130710A10304 y un (01) celular blackberry, color negro, IMEI: 351937043122504, con un chip movilnet con la numeración 8958060001104098864, con su pila de color negro con la inscripción BLACKBERRY, con su forro color negro, de igual manera al imputado se le realizo una inspección personas, no sin antes le preguntamos al ciudadano si tenían algún objeto de interés criminalistico, por lo que se le indico que quedaría detenido. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público y se dicte una sentencia Condenatoria. Así mismo solicito se decrete como pena accesoria del presente delito la confiscación del dinero y de los objetos incautados en el procedimiento, sobre los cuales pesa una medida de aseguramiento, la cual fue decretada en audiencia de presentación, y sea puesta a la orden del órgano rector SERVICIOS NACIONAL DE BIENES, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución y el articulo 179 de la ley de Droga, e igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el LUIS ENRIQUE VASQUEZ GIL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 17/11/1976, Soltero, titular de la Cédula de Identidad V-12.739.427, ayudante de albañilería, hijo de Manuel Quintín Vásquez y Santa Fidelina de la Cruz Gil y residenciado en: Calle Úrica, casa S/N, sector Baliachi, cerca del río; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “esta defensa, quien expone: Oída la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado Luís Enrique Vásquez Gil, quien en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano Luís Enrique Vázquez Gil, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende los hechos de fecha 09/10/2016, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes exponen “Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde del día de hoy 09/10/2015 me encontraba de servicio en labores de patrullaje motorizada, por diferentes sectores de este municipio Bermúdez Carúpano estado Sucre, con la finalidad de mantener la paz y seguridad ciudadana, para el momento cuando nos trasladábamos por Calle Úrica, Sector Baliachi, hacia el Río, de esta ciudad, a baja velocidad, pudimos observar aun ciudadano de tez trigueño, estatura mediana, de contextura regular, la cual vestía una bermuda de color marrón, desprovisto de camisa, y en chancleta, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por cuanto con nuestra experiencia policial nos conllevo a presumir que ocultaba algún objeto de interés criminalistico, procediendo a darle la voz de alto, dicho ciudadano emprendió veloz carrera fuimos tras su aprehensión donde se introdujo en una residencia y arrojo en el piso un envoltorio de color negro y gris, pudiendo aprehenderlo dentro de la residencia, incautando el envoltorio que dicho ciudadano había arrojado el suelo un envoltorio grande confeccionado en tela color negro y gris la cual se trataba de un calcetín (media): contentivo de veintiséis (26) envoltorios pequeño, elaborado en material sintético color negro atado en su único extremo con hilo de color blanco. Contentivos de residuos vegetales que por su fuerte olor y característica se presume sea la droga denominada marihuana y cuarenta y seos (46) envoltorios pequeños elaborado en material sintético de color azul atado en su único extremo con hilo de color marrón contentivo de un polvo blanco de loa presunta droga denominada cocaína y la cantidad de dos mil quinientos (2.500,00) bolívares distribuido de la siguiente manera quince (15) billetes de cien bolívares, once (11) billetes de cincuenta bolívares, cuatro (04) billetes de veinte bolívares, treinta y seis (36) billetes de diez bolívares, así mismo se decomisaron tres teléfonos celulares con las siguientes características, un (1) teléfono celular movilnet, color negro MEID: A0000042407571. MEID: 268435462604224369, S/N E7Q9KE92C1910451, con su pila serial WAWCC10X14124653, sin chip, un (01) teléfono celular MODEL: HUAWEI G6007, color rojo y negro, IMEI 869587012097297, CON UN CHIP CON LA NUMERACION 895804120, con su pila serial XYP130710A10304 y un (01) celular blackberry, color negro, IMEI: 351937043122504, con un chip movilnet con la numeración 8958060001104098864, con su pila de color negro con la inscripción BLACKBERRY, con su forro color negro, de igual manera al imputado se le realizo una inspección personas, no sin antes le preguntamos al ciudadano si tenían algún objeto de interés criminalistico, por lo que se le indico que quedaría detenido…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado Luís Enrique Vásquez Gil, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Luís Enrique Vázquez Gil, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Luís Enrique Vásquez Gil, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la colectividad, prevé una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS, por cuanto el acusado presenta registro. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja el tercio a la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y en atención a lo establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, se procede a tomar a rebajar la mitad de dicha pena es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo la misma a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más las accesorias de Ley. Y así se decide. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta como pena accesoria la confiscación del dinero y de los objetos incautados en el procedimiento, sobre los cuales pesa una medida de aseguramiento, la cual fue decretada en audiencia de presentación, y sea puesta a la orden del órgano rector Servicios Nacional De Bienes, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución y el articulo 179 de la ley de Droga. Líbrese el correspondiente oficio. Se mantiene la medida de Privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE VASQUEZ GIL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 17/11/1976, Soltero, titular de la Cédula de Identidad V-12.739.427, ayudante de albañilería, hijo de Manuel Quintín Vásquez y Santa Fidelina de la Cruz Gil y residenciado en: Calle Úrica, casa S/N, sector Baliachi, cerca del río; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como pena accesoria la confiscación del dinero y de los objetos incautados en el procedimiento, sobre los cuales pesa una medida de aseguramiento, la cual fue decretada en audiencia de presentación, y sea puesta a la orden del órgano rector Servicios Nacional De Bienes, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución y el articulo 179 de la ley de Droga. Líbrese el correspondiente oficio al Servicio de Bienes. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la medida de Privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. -
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA M. PEREIRA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. NEREIRA ESTABA