REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004292
ASUNTO: RP11-P-2015-004292
En el día de Hoy, Diecisiete (17) de Febrero del año 2016, se traslado y se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral Y Público, en el presente Asunto seguido a los Acusados: JOSÉ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA Y JHONNY RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LA Colectividad Y El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: La Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico, Abg. Dalia Ruiz, la Defensora Pública Nº 2 Abg. Siolis Crespo Díaz y el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, y los acusados José Antonio Salazar Vallenilla Y Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez (previo traslado). No estando presentes: los medios de pruebas llamados a participar en el presente acto.
DEL ACUSADO:
Seguidamente solicita el derecho de palabra el acusado JOSÉ Antonio Salazar Vallenilla, quien expone: Revoco en este Acto a los defensores privados Abg. Luís Felipe Leal, que me han venido asistiendo en el presente acto y solicito se me designe en su defecto a un defensor público por cuanto no cuento con recursos económicos para seguir pagando los honorarios de los mismos, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien expone: Escuchado como ha sido lo manifestado por los acusados de autos es por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor público a los fines de que los asistan en los actos consecutivos; por lo que se le nombra a la Defensora Pública N° 02 Abg. Siolis Crepo quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos José Antonio Salazar Vallenilla Y Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de La Colectividad Y El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 28/08/2015, tal y como se evidencia en Acta De Procedimiento Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, dejan constancia que: siendo aproximadamente las 12:35 horas del día, se encontraban de servicio de patrullaje motorizada, por diferentes sectores de este Municipio Bermúdez, cumpliendo con el dispositivo de seguridad Gran Misión a Toda Vida Venezuela, cunado se trasladaban específicamente por el sector baliachi de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial uno de ellos lanzo una caja pequeña y la misma cayo en frente a un rancho elaborado de zinc, por lo que procedieron a darle la voz de alto, procediendo rápidamente a colectar la caja constatando que la misma presenta las siguientes características: Una Caja de cartón pequeña, donde se lee adobo completo sabrosito, entre otras cosas, contentiva de un envoltorio confeccionado en material sintético color negro, contentivo a su vez de un material sintético color azul, atado en su único extremo del mismo material de color negro, contentivo de residuos vegetales, con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a identificar a los ciudadanos José Antonio Salazar Vallenilla Y Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez, quienes pusieron resistencia para evitar la detención y llamar a varias personas quienes se apersonaron a interferir en el procedimiento, haciéndose el uso diferenciado y progresivo de la fuerza policial, donde se procedió a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos, no sin antes de preguntarle a dicho ciudadanos si tenían algún objeto de interés criminalistico, procediendo con la revisión corporal en donde no se les encontró ninguna otra evidencia de interés criminalistico, seguidamente se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos… por lo que posterior se realizó la correspondiente acta de aseguramiento, donde consta en la misma que la presunta sustancia es de la denominada marihuana, la cual arrojó un pesaje bruto de 178 gramos. En razón de estos hechos fue por lo cual la presente acusación fue admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el presente Juicio Oral y Publico, por lo que se debe declarar la culpabilidad de los mismos y dictar Sentencia Condenatoria respectiva. Por lo que solicito, que se le impongan la pena que les corresponde, igualmente solicito al Tribunal que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir en consecuencia esta defensa solicita al Tribunal que tome en cuenta la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que solo abarca la cantidad ciento setenta y ocho gramos (178 gramos) de Cannabis Sativa (Marihuana), bien consideraría se aplicara el principio de proporcionalidad para ello, en este sentido solicito se le ceda la palabra a mi representado, ya que nos encontramos en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ceda la palabra , a los fines de que se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 1ª y 4ª del Código Penal, así como las atenuantes, es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como José Antonio Salazar Vallenilla, venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 26 años de edad, de oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.104, nacido en fecha 08/05/1989, hijo de José Salazar y Damelis Vallenilla y residenciado en la Calle Miranda, Sector Baliachi, hacía el río, frente al taller , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y quien expone libre de apremio y coacción expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez, venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 33 años de edad, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.155, nacido en fecha 06-02-1981, hijo de Nancy Rodríguez y Jesús Ramírez, y residenciado en la Calle Miranda, Sector Baliachi, hacía el río, al lado del taller de Jesús Ramírez, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone libre de apremio y coacción, expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública N° 02, Siolis Crespo Díaz, quien expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mis representados invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal asimismo la aplicación de la sentencia invocada anteriormente, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3 solicito copias simples. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente asimismo no me opongo a la aplicación de dicha sentencia, y en cuanto a la solicitud de revisión de medida solicito decida conforme a derecho, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontáneas, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los Acusados José Antonio Salazar Vallenilla Y Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 28/08/2015, tal y como se evidencia en Acta De Procedimiento Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, dejan constancia que: siendo aproximadamente las 12:35 horas del día, se encontraban de servicio de patrullaje motorizada, por diferentes sectores de este Municipio Bermúdez, cumpliendo con el dispositivo de seguridad Gran Misión a Toda Vida Venezuela, cunado se trasladaban específicamente por el sector baliachi de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial uno de ellos lanzo una caja pequeña y la misma cayo en frente a un rancho elaborado de zinc, por lo que procedieron a darle la voz de alto, procediendo rápidamente a colectar la caja constatando que la misma presenta las siguientes características: Una Caja de cartón pequeña, donde se lee adobo completo sabrosito, entre otras cosas, contentiva de un envoltorio confeccionado en material sintético color negro, contentivo a su vez de un material sintético color azul, atado en su único extremo del mismo material de color negro, contentivo de residuos vegetales, con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a identificar a los ciudadanos José Antonio Salazar Vallenilla Y Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez, quienes pusieron resistencia para evitar la detención y llamar a varias personas quienes se apersonaron a interferir en el procedimiento, haciéndose el uso diferenciado y progresivo de la fuerza policial, donde se procedió a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos, no sin antes de preguntarle a dicho ciudadanos si tenían algún objeto de interés criminalistico, procediendo con la revisión corporal en donde no se les encontró ninguna otra evidencia de interés criminalistico, seguidamente se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos… por lo que posterior se realizó la correspondiente acta de aseguramiento, donde consta en la misma que la presunta sustancia es de la denominada marihuana, la cual arrojó un pesaje bruto de 178 gramos. Y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados José Antonio Salazar Vallenilla Y Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez, esta incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de La Colectividad Y El Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD, Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de La Colectividad Y El Estado Venezolano y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los OCHO (08) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, mas la mitad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, para un total de la pena de OCHO (08) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja el tercio a la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y en atención a lo establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, se procede a tomar a rebajar la mitad de dicha pena es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo la misma a imponer de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada siete (07) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese La Boleta de Libertad y Junto con Oficio Remítase a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA a los acusados JOSÉ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 26 años de edad, de oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.104, nacido en fecha 08/05/1989, hijo de José Salazar y Damelis Vallenilla y residenciado en la Calle Miranda, Sector Baliachi, hacía el río, frente al taller , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JHONNY RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 33 años de edad, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.155, nacido en fecha 06-02-1981, hijo de Nancy Rodríguez y Jesús Ramírez, y residenciado en la Calle Miranda, Sector Baliachi, hacía el río, al lado del taller de Jesús Ramírez, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
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