REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 22 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000398
ASUNTO: RP11-P-2015-000398



En el día de Hoy, Dieciocho (18) de Febrero del año 2016, se traslado y se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL MARCO DEL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, en el presente Asunto seguido a las Acusadas: AMARIANNY NAZARET SCALISIS CARERRA Y MARIANNY DEL CARMEN PAREDES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, Robo Agravado De Vehículo Automotor En Grado De Frustración Y Bajo La Concurrencia De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 82 Y 83 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Lesiones Personales Leves En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la víctima: ANAS NASSER. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo, las acusadas Amarianny Nazaret Scalisis Carerra Y Marianny Del Carmen Paredes Rodríguez. No estando presentes: los defensores privados Abg. Luís Del Valle García Valdez y Abg. Luís Guillermo Medina y La Victima Anas Nasser. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto.
DE LAS ACUSADAS:
Seguidamente solicita el derecho de palabra la acusada Amarianny Nazaret Scalisis Carerra, quien expone: Revoco en este Acto a mis Abg. Luís Guillermo Medina y Abg. Luís Del Valle García Valdez, y solicito se me designe a un defensor público, para que me asista en todos los actos de mis expediente, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la acusada Marianny Del Carmen Paredes Rodríguez, quien expone: Revoco en este Acto a mis Abg. Luís Guillermo Medina y Abg. Luís Del Valle García Valdez, y solicito se me designe a un defensor público, para que me asista en todos los actos de mis expediente, es todo.
Del tribunal:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien expone: Escuchado como ha sido lo manifestado por las acusadas de autos, es por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor público correspondiente al plan de descongestionamiento procesal, a los fines de que los asistan en los actos consecutivos del presente proceso; por lo que se le nombra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Biscegle, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir a cada uno de los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 Ejusdem, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de las ciudadanas: Amarianny Nazaret Scalisis Carerra Y Marianny Del Carmen Paredes Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, Robo Agravado De Vehículo Automotor En Grado De Frustración Y Bajo La Concurrencia De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 82 Y 83 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y lesiones personales leves en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Anas Nasser; ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de las imputadas antes mencionadas; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23/02/2015, donde la victima deja constancia que siendo como las 07:50 horas de la tarde se dirigió a la comunidad de Canchunchu viejo a buscar a dos ciudadanas, una de nombre Marianny del Carmen, conocida como Mary y la otra conocida como la gorda, para salir a la playa y una vez cuando se montaron en el carro le dijeron para ir a primero de mayo a buscar al novio de la gorda. Lo pasaron buscando, compraron dos botellas de vino y se fueron para la playa, en donde estuvieron aproximadamente hasta las 11:00 de la noche. Posteriormente, se fueron a comprar otra botella de vino y se fueron para su departamento y una vez en el mismo siendo la 01:20 de la mañana, le dijeron que se querían ir y Mary le dijo para llevar a los demás y así ella se cambiaba y se regresaba con él. Salieron del departamento y se fueron para la casa de la abuela del ciudadano que se encontraba compartiendo con ellos, la cual se encuentra ubicada en la calle de atrás de makro. Todos se bajaron del carro y a los cuarenta minutos salió la gorda y le dijo que tenían una discusión con su mamá porque no quería dejar salir a Mary pero que esperara que la estaban convenciendo. Veinte minutos más tarde, salió Mary y le pidió que estacionara el carro frente a la casa que luego salía con él. Al estacionar el carro llegó un sujeto que se paró por el lado del copiloto con un arma de fuego en las manos y lo apuntó diciendo que era un atraco. El pensaba que era juego porque Mary se había quedado tranquila y en eso aparecieron dos ciudadanos mas quienes lo agredieron físicamente, lo amordazaron, le dieron golpes por todo el cuerpo e intentaron fallidamente encender el carro (….). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a las acusadas: Amarianny Nazaret Scalisis Carerra Y Marianny Del Carmen Paredes Rodríguez y se imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Biscegle, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal en virtud del marco del plan de descongestionamiento procesal se adecue los tipos penales imputados por la representación fiscal para mis representadas: AMARIANNY NAZARET SCALISIS CARERRA Y MARIANNY DEL CARMEN PAREDES RODRIGUEZ, como lo es el delito de Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y Robo Agravado De Vehículo Automotor En Grado de Frustración Y Bajo La Concurrencia de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 82 y 83 del Código Penal, para el Grado De Cómplice No Necesario, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, toda vez que mis representadas no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal con respecto a los delitos de Robo Agravado y no se consiguieron armas algunas u objeto alguno que haga presumir que se configuró dicho delito, e igualmente con respecto al delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor En Grado De Frustración Y Bajo La Concurrencia De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 82 Y 83 del Código Penal; por cuanto los hechos se subsumen en el delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor En Grado De Frustración Y Bajo La Concurrencia De De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 82 Y 84 ordinal 3° del Código Penal. Es el caso ciudadana Juez, que de realizarse la adecuación jurídica, mis representadas están en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal por los que se le acusa a sus representadas AMARIANNY NAZARET SCALISIS CARERRA Y MARIANNY DEL CARMEN PAREDES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, Robo Agravado De Vehículo Automotor En Grado De Frustración Y Bajo La Concurrencia De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 82 Y 83 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Y Lesiones Personales Leves En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal; considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a las acusadas, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, Robo Agravado De Vehículo Automotor En Grado De Frustración Y Bajo La Concurrencia De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 82 Y 83 del Código Penal, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dichos delitos, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar dichos tipos penales, a los delitos de Robo Agravado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, Robo Agravado De Vehículo Automotor En Grado De Frustración Y Bajo La Concurrencia De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 82 Y 84 ordinal 3° del Código Penal; ello en virtud que no fueron recuperados objetos alguno, así como armas u objetos contundentes que hagan presumir que la vida de la victima corría un riesgo eminente; manteniéndose además, los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Lesiones Personales Leves En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública, es todo”.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a las Acusadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse la primera como AMARIANNY NAZARET SCALISIS CARERRA, venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.101, hija de Sol Mary Carrera y de Domingo Scalisis, de profesión u oficio estudiante, nacida el 12-05-1993, domiciliada en: Canchunchun viejo, sector la vega, casa S/N, Carúpano, quien libre de apremio y coacción, expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se procede imponer a la segunda de las acusadas como; MARIANNY DEL CARMEN PAREDES RODRIGUEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.380.573, nacida en fecha 24-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Carmen Rodríguez y Omer Paredes, y residenciada en el Sector El Caro, Casa S/N, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien libre de apremio y coacción, expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Biscegle, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre las mismas y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos realizada por las ciudadanas Amarianny Nazaret Scalisis Carerra Y Marianny Del Carmen Paredes Rodríguez, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.
DEL JUEZ:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados Amarianny Nazaret Scalisis Carerra Y Marianny Del Carmen Paredes Rodríguez, se puede claramente determinar que los hechos, perfectamente encuadran en los delitos de Robo Agravado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, Robo Agravado De Vehículo Automotor En Grado De Frustración Y Bajo La Concurrencia De De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 82 Y 84 ordinal 3° del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Lesiones Personales Leves En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-02-2015. Y en razón de los expuesto por las acusadas de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados Amarianny Nazaret Scalisis Carerra Y Marianny Del Carmen Paredes Rodríguez, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos Amarianny Nazaret Scalisis Carerra Y Marianny Del Carmen Paredes Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, Robo Agravado De Vehículo Automotor En Grado De Frustración Y Bajo La Concurrencia De De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 82 Y 84 ordinal 3° del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Lesiones Personales Leves En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que las acusadas: Amarianny Nazaret Scalisis Carerra Y Marianny Del Carmen Paredes Rodríguez, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A las acusadas: Amarianny Nazaret Scalisis Carerra Y Marianny Del Carmen Paredes Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, Robo Agravado De Vehículo Automotor En Grado De Frustración Y Bajo La Concurrencia De De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 82 Y 84 ordinal 3° del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Y Lesiones Personales Leves En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a las acusadas: Amarianny Nazaret Scalisis Carerra Y Marianny Del Carmen Paredes Rodríguez, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre NUEVE (09) AÑOS A DIESIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y por cuanto es en grado de Complicidad no Necesaria se toma la mitad de dicha pena, es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y BAJO LA CONCURRENCIA DE DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 82 Y 84 ordinal 3° del Código Penal; prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y por cuanto es en grado de Complicidad no Necesaria se toma la mitad de dicha pena, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, se procede a realizar la conversión de la pena del delito mas grave, donde el culpable de uno o mas delitos que merece pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, arresto, relegación … se le convertirá esta a presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la dos terceras partes de la otra penas, por lo que queda una pena de DOCE (12) MESES DE PRESIDIO en el presente delito señalado para la reconversión. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, se procede a realizar la conversión de la pena del delito mas grave, donde el culpable de uno o mas delitos que merece pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, arresto, relegación … se le convertirá esta a presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la dos terceras partes de la otra penas, por lo que queda una pena de OCHO (08) MESES DE PRESIDIO en el presente delito señalado para la reconversión. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena que oscila de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE ARRESTO, cuyo termino medio es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, TRES (03) MESES DE ARRESTO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, se procede a realizar la conversión de la pena del delito mas grave, donde el culpable de uno o mas delitos que merece pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, arresto, relegación … se le convertirá esta a presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la dos terceras partes de la otra penas, por lo que queda una pena de VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO en el presente delito señalado para la reconversión. Ahora bien en el presente caso, se procede a realizar la sumara a los CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, mas se le suma DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y BAJO LA CONCURRENCIA DE DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 82 Y 84 ordinal 3° del Código Penal; mas se le suma OCHO MESES de presidio por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, más se le suma VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para un total de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS, VEINTE SEIS (26) DIAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DIAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese La Boleta De Libertad Y Junto Con Oficio Remítase A La Comandancia De Policía De Esta Ciudad. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENAR a las ciudadanas AMARIANNY NAZARET SCALISIS CARERRA, venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.101, hija de Sol Mary Carrera y de Domingo Scalisis, de profesión u oficio estudiante, nacida el 12-05-1993, domiciliada en: Canchunchun viejo, sector la vega, casa S/N, Carúpano, y MARIANNY DEL CARMEN PAREDES RODRIGUEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.380.573, nacida en fecha 24-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Carmen Rodríguez y Omar Paredes, y residenciada en el Sector El Caro, Casa S/N, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DIAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y BAJO LA CONCURRENCIA DE DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 82 Y 84 ordinal 3° del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima: Ana Nasser, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer a las acusadas no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese la boleta de libertad de las acusadas y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA