REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000621
ASUNTO: RP11-P-2015-000621

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES
VICTIMA:
MARY CARMEN ORTIZ NORIEGA, LILIAN MARIA DÍAZ MARTÍNEZ, HÉCTOR ENRIQUES VASQUEZ MILLÁN Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PUBLICA:
ABG. JESUS MAYZ
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. RUDY PEREZ
DELITO:
Robo Agravado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 2 de febrero de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María Estefanía Lezama y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguida a la acusada NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Mary Carmen Ortiz Noriega, Lilian Maria Díaz Martínez Y Héctor Enriques Vásquez Millán y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, el defensor Publico Abg. Jesús Mayz, la acusada Nohelys Josefina Velásquez Torres (previo traslado). No estando presente: las victimas Mary Carmen Ortiz Noriega, Lilian Maria Díaz Martínez y Héctor Enriques Vásquez Millán, ni los medios de pruebas convocadas para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita la palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representada NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES; en lo que respecta al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, al Grado De Cómplice No Necesario debido a que si bien es cierto en la declaración de la victima señala que habían tres ciudadanos con tres ciudadanas, no es menos cierto que al momento de la detención de mi representada y en la misma declaración de la victima, mi representada en ningún momento Se le incauto arma de fuego alguna o pertenencia de la victima en su poder, es por los que muy respetuosamente solicito a este tribunal tome toda las condiciones mínima para la pena; al igual que manifestó que m i representa no presenta antecedentes penales y es menor de 21 años siendo esta atenuantes de ley que le benefician; en cuanto a la admisión de los hechos debido a que mi representada ; esta en la disposición de hacerlo conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal para hacerlo, es todo.
DE LA ACUSADA:
Seguidamente Nohelys Josefina Velásquez Torres quienes expone: “Solicitamos se realice el juicio a fin de realizar la posible calificación, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir a la acusada Nohelys Josefina Velásquez Torres, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra la Fiscal del Ministerio Público ABG. Elvismary Hernández, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha: 15/04/2015, en contra de la acusada: Nohelys Josefina Velásquez Torres, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Mary Carmen Ortiz Noriega, Lilian Maria Díaz Martínez Y Héctor Enriques Vásquez Millán y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el 10/03/2015 siendo las 08:10 de la noche fueron aprendidos los ciudadanos: Nohelys Josefina Velásquez Torres, por funcionarios adscritos al IAPES, cuando se deslazaban por las inmediaciones de la calle libertad cruce con calle bolívar de la ciudad de Carúpano, en compañía de una menor dichas ciudadanas fueron reconocidas por las victimas quien manifestaron que la habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, encontrándose en su poder dinero en efectivo y celulares, los cuales le habían quitado a la victimas con anterioridad… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de las defensas pública, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a sus representada ciudadana NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES por estar incursos en la presunta comisión de los delitos por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Mary Carmen Ortiz Noriega, Lilian Maria Díaz Martínez Y Héctor Enriques Vásquez Millán y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Nohelys Josefina Velásquez Torres, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en grado de cómplice no necesario, ahora bien se desestima el delito por cuanto se evidencia de los hechos narrados y se configura su participación no necesaria. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. Elvismary Hernández, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de las Defensas Pública, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.572.276, nacida en fecha 23/07/96, de 19 años de edad, obrera del IUT, hija de Noemí del Valle Torres y Franklin Velásquez y residenciado en: Calle Juncal, edificio Coloso Colón, piso 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. JESUS MAYZ quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, para os acusados NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Mary Carmen Ortiz Noriega, Lilian Maria Díaz Martínez Y Héctor Enriques Vasquez Millán y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éstos pueden admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la acusada: Nohelys Josefina Velásquez Torres, por la comisión de los delito Robo Agravado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al articulo 84 numeral 1 del CP Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha:10/03/2015 siendo las 08:10 de la noche fueron aprendidos los ciudadanos Nohelys Josefina Velásquez Torres, por funcionarios adscritos al IAPES, cuando se deslazaban por las inmediaciones de la calle libertad cruce con calle bolívar de la ciudad de Carúpano, en compañía de una menor dichas ciudadanas fueron reconocidas por las victimas quien manifestaron que la habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, encontrándose en su poder dinero en efectivo y celulares, los cuales le habían quitado a la victimas con anterioridad… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, por la comisión de los delito Robo Agravado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al articulo 84 numeral 1 del CP y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A la ciudadana NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.572.276, nacida en fecha 23/07/96, de 18 años de edad, obrera del IUT, hija de Noemí del Valle Torres y Franklin Velásquez y residenciado en: Calle Juncal, edificio Coloso Colón, piso 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Cómplice No Necesario previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al articulo 84 numeral 1 del CP y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal , prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por el grado de complicidad no necesaria, establecida en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena, es decir, una pena de SEIS (06) Y NUEVE (09) MESES AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el artículos 74 ordinal 4º del Código Penal, se procede a rebajar los NUEVES (09) MESES DE PRISION. Quedando una pena para este delito de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Para el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en el presente caso, se le sumara al delito principal de Robo Agravado En Grado De Complicidad No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la pena por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que es de UNO (01) AÑOS DE PRISION; para un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, para la acusada NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al articulo 84 numeral 1 del CP y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Es necesario recalcar que la pena de presidio en nuestro ordenamiento jurídico comporta trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, trabajos estos que no se efectúa en nuestro sistema penitenciario, en tal sentido considera quien como Juez suscribe, convertir la pena de presidio en pena de prisión. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de Privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusada: NOHELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ TORRES, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.572.276, nacida en fecha 23/07/96, de 18 años de edad, obrera del IUT, hija de Noemí del Valle Torres y Franklin Velásquez y residenciado en: Calle Juncal, edificio Coloso Colón, piso 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Complicidad No Necesaria previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la artículo 84 del Código penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Mary Carmen Ortiz Noriega, Lilian Maria Díaz Martínez Y Héctor Enriques Vásquez Millán Y El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. NEREIDA ESTABA