REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
Carúpano, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001716
ASUNTO: RP11-P-2010-001716
SOBRESEIMIENTO
En fecha 02 de Febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Patricia Rasse Boada y los alguaciles de sala, a los fines de realizar la Audiencia de Juicio oral y Público, en el presente asunto seguida al acusado: SONI MIGUEL CARREÑO ALFONZO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, Abg. Elvismarys Hernández, el acusado Soni Miguel Carreño Alfonzo y la Defensa Publica N° 01 Abg. Amagil Colon.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
La Abg. Amagil Colon, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SONI MIGUEL CARREÑO ALFONZO, expone: “revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente tomando en consideración el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio y pena a imponer seria de seis años, y de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, debido a su complicidad, la pena a imponer seria de TRES (03) años, y ya han transcurrido CINCO (05) AÑOS, es por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal, se decrete la Prescripción de la Acción Penal, tomando en consideración lo establecido en el articulo 108 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente preescrita y decrete el SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con el articulo 300 Numeral 3 y el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández expone: “ No me opongo a que el Tribunal decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 300 Numeral 3 y el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que efectivamente el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, y de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, debido a su complicidad, la pena en definitiva a imponer seria de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos 19/08/2010 hasta la presente, (02/02/2016) han transcurrido CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo éste suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por Extinción De La Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del COPP, concatenado con el articulo 108 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero De Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano SONI MIGUEL CARREÑO ALFONZO, venezolano, natural del Pilar, de 36 años de edad, nacido en fecha 10-02-1.979, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.478, de profesión u oficio: técnico en Refrigeración, hijo de Sotero Carreño y Araida Alfonzo y residenciado en: Sabaneta de Tunapuicito, Calle Principal, casa s/n, antes de llegar a la escuela Creación de Sabaneta, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del COPP, concatenado con el articulo 108 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su debida oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIXANDER BARCENAS
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