REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002897
ASUNTO: RP11-P-2015-002897
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Febrero de 2016, se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. María Lezama y el Alguacil Antonio Martínez; con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, seguido en contra de los acusados MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, venezolano, natural de Cubiro, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.884.252, de 38 años de edad, de oficio Técnico electricista de la misión vivienda, nacido en fecha 25-08-76, estado civil soltero, hijo de Mauro Antonio Daza Gómez y América Maria Mendoza de Daza y residenciado en: Calle Palermo, Segundo Callejón, Casa 23-01, Cerca de la Escuela Bolivariana Augusto Graterol Partidas, LUIS CESAR MUÑOZ, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.438.397, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-11-72 , estado civil Casado, de oficio comerciante, hijo de Bertalina Muñoz y Cesar Velásquez y residenciado en: carrera 02, casa Numero 30, La Muralla, Maturín Calle Monagas, entrando por el semáforo de la Pirelli, y ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, Nacionalizado venezolano, natural Guanare, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.612.101, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-09-89, estado civil casado, hijo de Maria Consolación Linares Torres y Argenis Ultrera y residenciado en: Sector las Tinajitas, Calle Principal La Sabana, casa sin numero, cerca del sector la laguna, Municipio San Genaro, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento con la agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz, los acusados Mauro Alexander Daza Mendoza, Luis Cesar Muñoz, Y Anthony José Ultrera y la Defensora Pública Abg. Abg. Siolis Crespo
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, quien expone: ”De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos MAURO ALEXANDER SAZA MENDOZA, LUIS CESAR MUÑOZ, ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento con la agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/06/2015, tal y como se puede constatar del ACTA POLICIAL 207/15, de fecha 14/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53– DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; cursante a los folios 04 vto, 05 vto, 06 vto y 07, en la que dejan constancia de lo siguiente: En el día de hoy, en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, compareció por ante este Despacho el PTTE. MIGUEL CARTAYA RODRIGUEZ, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 533 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113, 115, 119-8, 186, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 42 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día 13 de Junio de 2.015, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cumpliendo con la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y dentro del marco del Plan Patria Segura, salí de comisión al mando de Ocho (08) Guardias Nacionales, en vehículo militar Marca Toyota, Color beige, Placa GN 2217, conducido por el S/1. Romero Aponte, en compañía de los siguientes funcionarios SM3. Álvarez Álvarez Reinaldo, S1. Bastardo Ramírez Osman, S1. Díaz Millán Riberlys, S1. Vallejo Suarez Luis, S1. Sifontes Gil Alfredo, S2. Guedez Sánchez Ronald y S2. Guedez Vargas Fraico, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana, siendo las 00:05 horas de la mañana del día 14 de Junio del año en curso, en un Punto de Control instalado en el sector Barrio A juro, diagonal al Hospital de Guiria estado Sucre, se efectuó la revisión de un vehículo tipo ambulancia, Marca Ford, F-150, color blanco, placas 43E KAR, encontrando en el interior de la cabina trasera, un bolso de mano, de color negro contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios tipo panela embaladas en material sintético color marrón, donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas en su interior de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, dentro del vehículo se trasladaban cuatro (04) ciudadanos identificados como LUIS CESAR MUÑOZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.438.397, MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.884.252, ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, portador de la cédula de identidad Nro. V- 19.612.101 (INDOUMENTADO) y YENRY YENDERSON PEREZ BETANCOURT, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.353.659, seguidamente la comisión se trasladó a la sede del Destacamento N° 533, ubicado en la calle Vigirima frente a la plaza Bolívar de Güiria, posteriormente le solicito a dos (02) ciudadanos de los que se encontraban en referida plaza, que sirvieran como testigo en la revisión del vehículo preventivamente retenido, dichos ciudadanos se identificaron como Johan y Pedro, los demás datos filiatorios se reservan al Ministerio Público, procediendo a realizar una inspección exhaustiva al referido vehículo, en conjunto con el S/2. Castillo Rico Merwins (Guía Can) plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 53 (Sucre) y el semoviente canino llamado “Sombra”, logrando detectar ocultas en doble fondo del ducto del aire acondicionado en la cabina trasera, la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios tipo panelas embaladas en material sintético color marrón donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, para un total incautado de treinta y siete (37) panelas de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, arrojando un peso bruto de diecinueve kilos con seiscientos dieciocho gramos (19,618 kg), posteriormente siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana el ciudadano Anthony José Ultrera Linares, recibió una llamada a su teléfono celular abonado telefónico Nro. 04161728488, y al momento de preguntarle quién le estaba llamando el mismo respondió voluntariamente libre de apremio y coacción que era Javier López, quien es el contacto encargado de que la droga fuese recibida sin ningún problema y que el mismo se transportaba en un vehículo, tipo pick up, marca Ford, modelo Silverado color rojo y que el mismo se estaba hospedando en el Hotel “El Costeño Suites”, ubicado en la calle Vigirima de Guiria, luego de recibir referida información se procedió a enviar comisión integrada por Seis (06) Guardias Nacionales, al mando del suscrito al Hotel “El Costeño Suites”, dicha comisión procedió a preguntar en referido hotel si existía un huésped con el nombre de Javier López, indicando el recepcionista que se encontraba en la habitación Nro. 115, se procedió a tocar la puerta de la mencionada habitación siendo atendido por el ciudadano de nombre JAVIER ALEXANDER LOPEZ GARCIAS, portador de la cédula de identidad Nro V- 16.978.624, el cual tenía en su poder un teléfono móvil marca Samsumg abonado al n° 0416-1728488, que guarda relación con las llamadas que recibió el ciudadano Anthony José Ultrera Linares, al abonado telefónico Nro. 04167534559, referido ciudadano se encontraba en compañía de una ciudadana quién quedo identificada como KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.791.733, procediendo dicha comisión a trasladarlos con el vehículo marca Chevrolet, tipo Pick Up, modelo Silverado, año 2001, color rojo, serial de carrocería 8ZCEK14T61V347862, placa 96F LAE, a la sede del Destacamento N° 533, ya que se presumía que guardan relación con los detenidos anteriormente mencionados, ya que desde tempranas horas de la mañana, realizó llamadas desde su teléfono móvil al ciudadano Anthony José Ultrera; posteriormente a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano Mauro Alexander Daza Mendoza, manifestó de manera voluntaria libre de apremio y coacción dar información de una residencia propiedad de Eduar Rafael Marcano Tenia, donde habían dejado una considerable cantidad de droga minutos antes de ser detenidos por la comisión, inmediatamente se procedió a montar en el vehículo militar marca Toyota, color beige, placa GN 2217, ha mencionado ciudadano para que identificara el lugar de la vivienda, razón por la cual salió comisión integrada por Ocho (08) Guardias Nacionales, al mando May. Pita Da Silva Ibrahim, Comandante de la URIA Nro. 53 (Sucre) con el apoyo del May. Andrés González Silva Comandante del Destacamento Nro. 533, en vehículo militar marca Toyota, color beige, placa GN 2311, a fin de realizar allanamiento por medida urgente y necesaria en una casa sin número ubicada en la calle principal del sector Manzanares de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, no logrando obtener testigos motivado a que se reusaban, ya que el lugar donde se encuentra la vivienda es un sector de alta peligrosidad dominado por una banda apodada Los Guacharacos, que se dedica al tráfico de drogas, se procedió a ingresar a la vivienda la cual se encontraba ninguna persona responsable, durante la inspección y revisión exhaustiva se consiguió en la segunda habitación de entrada principal la cantidad de setenta y ocho (78) panelas embaladas en material sintético color marrón donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas de la de presunta drogas de la denominada marihuana genéticamente modificada, (iguales a las incautadas en la ambulancia) una (01) escopeta marca Maverick, calibre 12 modelo 88 y un (01) rifle marca Savage, modelo 64 calibre 22 con mira óptica, dieseis (16) cartuchos de escopeta calibre 12, dicho allanamiento fue notificado a la Abogada Dalia Ruiz, Fiscal Tercera con competencia en materia de Drogas en la circunscripción judicial del Estado Sucre, y al Abogado José Miguel Medina, Director contra las Drogas del Ministerio Publico; trasladando la droga incautada y el armamento retenido hasta la sede del Destacamento 533 de Güiria. Posteriormente a las 02:00 horas de la tarde el ciudadano Anthony Utrera manifestó libre de apremio y coacción dar información de las personas que habían facilitado, organizado y coordinado el envío de los 115 envoltorios tipo panela de la droga denominada marihuana. En donde el vehículo tipo ambulancia fue facilitado por Robert Alexander Colmenares apodado “El Kiko”, residenciado en la urbanización, Santa Bárbara, calle 2, vereda 2, las Veguitas, Sabaneta Estado Barinas, y que posee el abonado telefónico Nro. 04166773320 y lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (AMBULANCIA), razón por la cual se coordinó con el Mayor Viñas Cárdenas Comandante de la URIA Nro. 33 (Barinas) para que realizara la ubicación y captura de referido ciudadano, una vez realizada las coordinaciones con el Ministerio Público, de igual manera manifestó que el segundo sujeto es Wilmer José Pargas del Rosario, alias “Yoryis”, quien posee el abonado telefónico 0416-7748534,y que lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (YORYI), residenciado en el sector Las Tinajitas, frente al liceo Escuela Técnica de Boconoito, casa sin número carretera vieja Guanare Barinas, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, coordinándose con el Mayor Borges Villegas Comandante de la URIA Nro. 31 (Portuguesa) para que realizara la ubicación del ciudadano y captura en coordinación con el Ministerio Público, y el otro dueño de la droga es el ciudadano Leonides conocido como “Leo” o “Sabandija” el cual reside en la población de Socopo, Estado Barinas y que posee el abonado telefónico número 0426-9762476 y que lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (LEONIDES), indicando no saber la ubicación exacta de su vivienda, pero usa como medio de transporte un vehículo tipo camioneta modelo Caribe, cuatro puertas, color gris sin papel ahumado en los vidrios. cabe destacar que en dicho procedimiento fue incautado un total de Ciento Quince (115) panelas de la presunta droga denominada Marihuana genéticamente modificada, arrojando un peso bruto de sesenta y un kilo con doscientos sesenta y cuatro gramos (61,264 kg), así como también una (01) escopeta marca Maverick, calibre 12 modelo 88 y un (01) rifle marca Savage, modelo 64 calibre 22 con mira óptica, un (01) vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, modelo silverado, año 2001, color rojo, s/c 8ZCEK14T61V347862, placa 96F LAE, un (01) vehículo tipo Ambulancia, marca Ford, modelo F-150, color blanco, serial de carrocería 3FTRF17247MA09570, placa 43E KAR, seguidamente se especifica el material de interés criminalístico retenido al ciudadano: LUIS CESAR MUÑOZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.438.397, una (01) cartera de color negro marca Bersa11, contentiva de una licencia para conducir vehículo, un certificado médico, una tarjeta de débito del Banco Venezuela, numero 5899415419042125 y un carnet perteneciente a suelo petróleo, una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana Luisangela Alexandra Muñoz Pastorelli, donde el número de cedula de identidad el tercer digito de izquierda a derecha esta ilegible, se lee V-26.?65.413, una (01) chequera del Banco de Venezuela, código cuenta corriente 0102-0619-77-0000044066, ocho (08) billetes de 100 bs c/u, un (01) billete de 50 bs, un (01) billete de 20 bs, dos (02) billetes de 10 bs c/u y un (01) billete de 5 bs. KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.791.733; ochenta (80) billetes de 50 bs c/u, una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa, numero 601618 10500 1195 8101, una (01) tarjeta de débito del banco de Venezuela, numero 5899 4156 3431 7922, un (01) teléfono celular marca blackberry, color negro, modelo 9220, una (01) batería marca Blackberry, color negro y morado, un (01) chip de memoria marca Movilnet serial número 89580 60001 45340 0265, una (01) cedula de identidad a nombre de la ciudadana María Aleida del Carmen, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.328.531 y un (01) registro de información fiscal RIF; ANTHONY JOSÉ ULTRERA LINARES, portador de la cédula de identidad Nro. V- 19.612.101, un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo one touch 232A, color negro, IMEI: 013914000177185, con una (01) batería marca alcatel, un (01) chip de línea Movilnet serial número 8958060001086765977; JAVIER ALEXANDER LÓPEZ GARCIAS, portador de la cédula de identidad Nro. V- 16.978.624, un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro con tapa blanca, modelo GT-S5830M, serial número R21C33T7ZCM, IMEI: 359971/04/283585/9, una (01) batería marca Samsung, color gris y negro, serial número AA1C3196S/4B, un (01) chip de línea Movilnet serial número 895806000148753 6162, Ciento un (101) billetes de 100 bs c/u, un (01) certificado de vehículo original número 110200416731, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Clase Camioneta, Color Rojo, Serial de Carrocería 8ZCEK14T61V347862, placa 96FLAE, un (01) certificado de circulación del vehículo antes mencionado con el número 10746005, una (01) porta chequera de color marrón contentiva de dos (02) chequeras del Banco Bicentenario código cuenta corriente número 01750178010000001266, una (01) chequera del Banco Sofitasa código cuenta corriente número 01370050830001277491, una (01) cartera de color marrón contentiva de una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa número 601618 10500 1187 4001, una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa número 601618 10500 1243 1801, una (01) licencia para conducir vehículo de 2do grado, una (01) licencia para conducir vehículo de 5to grado y un (01) certificado médico, MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.884.252, un (01) vehículo tipo ambulancia, marca Ford, modelo F-150, color blanco, serial de carrocería 3FTRF17247MA09570, placa 43E KAR, una (01) chequera del banco mercantil código cuenta corriente número 0105-0728-66-1728044812, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela número 109288798, un (01) porta credencial contentivo de una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8861 6920 3192, una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8881 0029 3068, una (01) tarjeta de débito del banco mercantil número 501878 2000 52745587, un (01) certificado de circulación numero 9629753 a nombre del ciudadano Adrián Antonio Díaz Hernández y YENRY YENDERSON PÉREZ BETANCOURT, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.353.659, una (01) cartera de color negra contentiva de una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8861 6800 0518. Asimismo solicito en el supuesto de que lo acusados se acojan al procedimiento de admisión de los hechos sean acordados los puntos décimo y decimoprimero del primer escrito acusatorio y noveno y décimo del segundo y tercer escrito acusatorio, referidos estos a la confiscación de los bienes cuyas medidas de aseguramiento fueron acordadas en la audiencia de presentación de imputado; y se me expidan copias simples de la presente acta”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Solicito al Tribunal le otorgue la palabra a mis defendidos en virtud que los mismos han manifestado libre de coacción y apremio su ánimo de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal.
DE LOS ACUSADOS
En este estado y por ser la oportunidad procesal, se impone a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 49 numeral 5, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el PRIMERO de ellos como: MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, venezolano, natural de Cubiro, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.884.252, de 38 años de edad, de oficio Técnico electricista de la misión vivienda, nacido en fecha 25-08-76, estado civil soltero, hijo de Mauro Antonio Daza Gómez y América Maria Mendoza de Daza y residenciado en: Calle Palermo, Segundo Callejón, Casa 23-01, Cerca de la Escuela Bolivariana Augusto Graterol Partidasy expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena y solicito que me trasladen hasta el Internado Judicial del estado Portuguesa”.-
El SEGUNDO de los acusados, procedió a identificarse como: ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, Nacionalizado venezolano, natural Guanare, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.612.101, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-09-89, estado civil casado, hijo de Maria Consolación Linares Torres y Argenis Ultrera y residenciado en: Sector las Tinajitas, Calle Principal La Sabana, casa sin numero, cerca del sector la laguna, Municipio San Genaro, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena y solicito que me trasladen hasta el Internado Judicial del Estado Portuguesa”.-
El TERCER acusado, dijo ser y llamarse LUIS CESAR MUÑOZ, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.438.397, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-11-72 , estado civil Casado, de oficio comerciante, hijo de Bertalina Muñoz y Cesar Velásquez y residenciado en: carrera 02, casa Numero 30, La Muralla, Maturín Calle Monagas, entrando por el semáforo de la Pirelli, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, y pido que me trasladen hasta el Internado Judicial de Maturín, Estado Monagas”.-
DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir los hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente y se tome en cuenta al momento de aplicar la misma las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta representación fiscal, no se opone a lo solicitado por la defensa. Por ultimo solicito las copias simples de la presente acta levantada”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento con la agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en razón de lo expuesto por los acusados de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, LUÍS CESAR MUÑOZ, y ANTHONY JOSÉ ULTRERA en forma libre, y espontánea, sin cohesión se acogieron al Procedimiento Especial Por Admisión De Hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal Primero de Juicio, consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, LUÍS CESAR MUÑOZ, y ANTHONY JOSÉ ULTRERA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento con la agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/06/2015, tal y como se puede constatar del ACTA POLICIAL 207/15, de fecha 14/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53– DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; cursante a los folios 04 vto, 05 vto, 06 vto y 07, en la que dejan constancia de lo siguiente: En el día de hoy, en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, compareció por ante este Despacho el PTTE. MIGUEL CARTAYA RODRIGUEZ, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 533 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113, 115, 119-8, 186, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 42 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día 13 de Junio de 2.015, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cumpliendo con la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y dentro del marco del Plan Patria Segura, salí de comisión al mando de Ocho (08) Guardias Nacionales, en vehículo militar Marca Toyota, Color beige, Placa GN 2217, conducido por el S/1. Romero Aponte, en compañía de los siguientes funcionarios SM3. Álvarez Álvarez Reinaldo, S1. Bastardo Ramírez Osman, S1. Díaz Millán Riberlys, S1. Vallejo Suarez Luis, S1. Sifontes Gil Alfredo, S2. Guedez Sánchez Ronald y S2. Guedez Vargas Fraico, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana, siendo las 00:05 horas de la mañana del día 14 de Junio del año en curso, en un Punto de Control instalado en el sector Barrio A juro, diagonal al Hospital de Guiria estado Sucre, se efectuó la revisión de un vehículo tipo ambulancia, Marca Ford, F-150, color blanco, placas 43E KAR, encontrando en el interior de la cabina trasera, un bolso de mano, de color negro contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios tipo panela embaladas en material sintético color marrón, donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas en su interior de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, dentro del vehículo se trasladaban cuatro (04) ciudadanos identificados como LUIS CESAR MUÑOZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.438.397, MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.884.252, ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, portador de la cédula de identidad Nro. V- 19.612.101 (INDOUMENTADO) y YENRY YENDERSON PEREZ BETANCOURT, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.353.659, seguidamente la comisión se trasladó a la sede del Destacamento N° 533, ubicado en la calle Vigirima frente a la plaza Bolívar de Güiria, posteriormente le solicito a dos (02) ciudadanos de los que se encontraban en referida plaza, que sirvieran como testigo en la revisión del vehículo preventivamente retenido, dichos ciudadanos se identificaron como Johan y Pedro, los demás datos filiatorios se reservan al Ministerio Público, procediendo a realizar una inspección exhaustiva al referido vehículo, en conjunto con el S/2. Castillo Rico Merwins (Guía Can) plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 53 (Sucre) y el semoviente canino llamado “Sombra”, logrando detectar ocultas en doble fondo del ducto del aire acondicionado en la cabina trasera, la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios tipo panelas embaladas en material sintético color marrón donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, para un total incautado de treinta y siete (37) panelas de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, arrojando un peso bruto de diecinueve kilos con seiscientos dieciocho gramos (19,618 kg), posteriormente siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana el ciudadano Anthony José Ultrera Linares, recibió una llamada a su teléfono celular abonado telefónico Nro. 04161728488, y al momento de preguntarle quién le estaba llamando el mismo respondió voluntariamente libre de apremio y coacción que era Javier López, quien es el contacto encargado de que la droga fuese recibida sin ningún problema y que el mismo se transportaba en un vehículo, tipo pick up, marca Ford, modelo Silverado color rojo y que el mismo se estaba hospedando en el Hotel “El Costeño Suites”, ubicado en la calle Vigirima de Guiria, luego de recibir referida información se procedió a enviar comisión integrada por Seis (06) Guardias Nacionales, al mando del suscrito al Hotel “El Costeño Suites”, dicha comisión procedió a preguntar en referido hotel si existía un huésped con el nombre de Javier López, indicando el recepcionista que se encontraba en la habitación Nro. 115, se procedió a tocar la puerta de la mencionada habitación siendo atendido por el ciudadano de nombre JAVIER ALEXANDER LOPEZ GARCIAS, portador de la cédula de identidad Nro V- 16.978.624, el cual tenía en su poder un teléfono móvil marca Samsumg abonado al n° 0416-1728488, que guarda relación con las llamadas que recibió el ciudadano Anthony José Ultrera Linares, al abonado telefónico Nro. 04167534559, referido ciudadano se encontraba en compañía de una ciudadana quién quedo identificada como KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.791.733, procediendo dicha comisión a trasladarlos con el vehículo marca Chevrolet, tipo Pick Up, modelo Silverado, año 2001, color rojo, serial de carrocería 8ZCEK14T61V347862, placa 96F LAE, a la sede del Destacamento N° 533, ya que se presumía que guardan relación con los detenidos anteriormente mencionados, ya que desde tempranas horas de la mañana, realizó llamadas desde su teléfono móvil al ciudadano Anthony José Ultrera; posteriormente a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano Mauro Alexander Daza Mendoza, manifestó de manera voluntaria libre de apremio y coacción dar información de una residencia propiedad de Eduar Rafael Marcano Tenia, donde habían dejado una considerable cantidad de droga minutos antes de ser detenidos por la comisión, inmediatamente se procedió a montar en el vehículo militar marca Toyota, color beige, placa GN 2217, ha mencionado ciudadano para que identificara el lugar de la vivienda, razón por la cual salió comisión integrada por Ocho (08) Guardias Nacionales, al mando May. Pita Da Silva Ibrahim, Comandante de la URIA Nro. 53 (Sucre) con el apoyo del May. Andrés González Silva Comandante del Destacamento Nro. 533, en vehículo militar marca Toyota, color beige, placa GN 2311, a fin de realizar allanamiento por medida urgente y necesaria en una casa sin número ubicada en la calle principal del sector Manzanares de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, no logrando obtener testigos motivado a que se reusaban, ya que el lugar donde se encuentra la vivienda es un sector de alta peligrosidad dominado por una banda apodada Los Guacharacos, que se dedica al tráfico de drogas, se procedió a ingresar a la vivienda la cual se encontraba ninguna persona responsable, durante la inspección y revisión exhaustiva se consiguió en la segunda habitación de entrada principal la cantidad de setenta y ocho (78) panelas embaladas en material sintético color marrón donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas de la de presunta drogas de la denominada marihuana genéticamente modificada, (iguales a las incautadas en la ambulancia) una (01) escopeta marca Maverick, calibre 12 modelo 88 y un (01) rifle marca Savage, modelo 64 calibre 22 con mira óptica, dieseis (16) cartuchos de escopeta calibre 12, dicho allanamiento fue notificado a la Abogada Dalia Ruiz, Fiscal Tercera con competencia en materia de Drogas en la circunscripción judicial del Estado Sucre, y al Abogado José Miguel Medina, Director contra las Drogas del Ministerio Publico; trasladando la droga incautada y el armamento retenido hasta la sede del Destacamento 533 de Güiria. Posteriormente a las 02:00 horas de la tarde el ciudadano Anthony Utrera manifestó libre de apremio y coacción dar información de las personas que habían facilitado, organizado y coordinado el envío de los 115 envoltorios tipo panela de la droga denominada marihuana. En donde el vehículo tipo ambulancia fue facilitado por Robert Alexander Colmenares apodado “El Kiko”, residenciado en la urbanización, Santa Bárbara, calle 2, vereda 2, las Veguitas, Sabaneta Estado Barinas, y que posee el abonado telefónico Nro. 04166773320 y lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (AMBULANCIA), razón por la cual se coordinó con el Mayor Viñas Cárdenas Comandante de la URIA Nro. 33 (Barinas) para que realizara la ubicación y captura de referido ciudadano, una vez realizada las coordinaciones con el Ministerio Público, de igual manera manifestó que el segundo sujeto es Wilmer José Pargas del Rosario, alias “Yoryis”, quien posee el abonado telefónico 0416-7748534,y que lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (YORYI), residenciado en el sector Las Tinajitas, frente al liceo Escuela Técnica de Boconoito, casa sin número carretera vieja Guanare Barinas, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, coordinándose con el Mayor Borges Villegas Comandante de la URIA Nro. 31 (Portuguesa) para que realizara la ubicación del ciudadano y captura en coordinación con el Ministerio Público, y el otro dueño de la droga es el ciudadano Leonides conocido como “Leo” o “Sabandija” el cual reside en la población de Socopo, Estado Barinas y que posee el abonado telefónico número 0426-9762476 y que lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (LEONIDES), indicando no saber la ubicación exacta de su vivienda, pero usa como medio de transporte un vehículo tipo camioneta modelo Caribe, cuatro puertas, color gris sin papel ahumado en los vidrios. cabe destacar que en dicho procedimiento fue incautado un total de Ciento Quince (115) panelas de la presunta droga denominada Marihuana genéticamente modificada, arrojando un peso bruto de sesenta y un kilo con doscientos sesenta y cuatro gramos (61,264 kg), así como también una (01) escopeta marca Maverick, calibre 12 modelo 88 y un (01) rifle marca Savage, modelo 64 calibre 22 con mira óptica, un (01) vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, modelo silverado, año 2001, color rojo, s/c 8ZCEK14T61V347862, placa 96F LAE, un (01) vehículo tipo Ambulancia, marca Ford, modelo F-150, color blanco, serial de carrocería 3FTRF17247MA09570, placa 43E KAR, seguidamente se especifica el material de interés criminalístico retenido al ciudadano: LUIS CESAR MUÑOZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.438.397, una (01) cartera de color negro marca Bersa11, contentiva de una licencia para conducir vehículo, un certificado médico, una tarjeta de débito del Banco Venezuela, numero 5899415419042125 y un carnet perteneciente a suelo petróleo, una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana Luisangela Alexandra Muñoz Pastorelli, donde el número de cedula de identidad el tercer digito de izquierda a derecha esta ilegible, se lee V-26.?65.413, una (01) chequera del Banco de Venezuela, código cuenta corriente 0102-0619-77-0000044066, ocho (08) billetes de 100 bs c/u, un (01) billete de 50 bs, un (01) billete de 20 bs, dos (02) billetes de 10 bs c/u y un (01) billete de 5 bs. KEILA ORVELYS DELGADO ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.791.733; ochenta (80) billetes de 50 bs c/u, una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa, numero 601618 10500 1195 8101, una (01) tarjeta de débito del banco de Venezuela, numero 5899 4156 3431 7922, un (01) teléfono celular marca blackberry, color negro, modelo 9220, una (01) batería marca Blackberry, color negro y morado, un (01) chip de memoria marca Movilnet serial número 89580 60001 45340 0265, una (01) cedula de identidad a nombre de la ciudadana María Aleida del Carmen, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.328.531 y un (01) registro de información fiscal RIF; ANTHONY JOSÉ ULTRERA LINARES, portador de la cédula de identidad Nro. V- 19.612.101, un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo one touch 232A, color negro, IMEI: 013914000177185, con una (01) batería marca alcatel, un (01) chip de línea Movilnet serial número 8958060001086765977; JAVIER ALEXANDER LÓPEZ GARCIAS, portador de la cédula de identidad Nro. V- 16.978.624, un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro con tapa blanca, modelo GT-S5830M, serial número R21C33T7ZCM, IMEI: 359971/04/283585/9, una (01) batería marca Samsung, color gris y negro, serial número AA1C3196S/4B, un (01) chip de línea Movilnet serial número 895806000148753 6162, Ciento un (101) billetes de 100 bs c/u, un (01) certificado de vehículo original número 110200416731, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Clase Camioneta, Color Rojo, Serial de Carrocería 8ZCEK14T61V347862, placa 96FLAE, un (01) certificado de circulación del vehículo antes mencionado con el número 10746005, una (01) porta chequera de color marrón contentiva de dos (02) chequeras del Banco Bicentenario código cuenta corriente número 01750178010000001266, una (01) chequera del Banco Sofitasa código cuenta corriente número 01370050830001277491, una (01) cartera de color marrón contentiva de una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa número 601618 10500 1187 4001, una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa número 601618 10500 1243 1801, una (01) licencia para conducir vehículo de 2do grado, una (01) licencia para conducir vehículo de 5to grado y un (01) certificado médico, MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.884.252, un (01) vehículo tipo ambulancia, marca Ford, modelo F-150, color blanco, serial de carrocería 3FTRF17247MA09570, placa 43E KAR, una (01) chequera del banco mercantil código cuenta corriente número 0105-0728-66-1728044812, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela número 109288798, un (01) porta credencial contentivo de una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8861 6920 3192, una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8881 0029 3068, una (01) tarjeta de débito del banco mercantil número 501878 2000 52745587, un (01) certificado de circulación numero 9629753 a nombre del ciudadano Adrián Antonio Díaz Hernández y YENRY YENDERSON PÉREZ BETANCOURT, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.353.659, una (01) cartera de color negra contentiva de una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8861 6800 0518.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que la acusada, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Declara CULPABLE: a los acusados MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, venezolano, natural de Cubiro, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.884.252, de 38 años de edad, de oficio Técnico electricista de la misión vivienda, nacido en fecha 25-08-76, estado civil soltero, hijo de Mauro Antonio Daza Gómez y América Maria Mendoza de Daza y residenciado en: Calle Palermo, Segundo Callejón, Casa 23-01, Cerca de la Escuela Bolivariana Augusto Graterol Partidas, LUIS CESAR MUÑOZ, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.438.397, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-11-72 , estado civil Casado, de oficio comerciante, hijo de Bertalina Muñoz y Cesar Velásquez y residenciado en: carrera 02, casa Numero 30, La Muralla, Maturín Calle Monagas, entrando por el semáforo de la Pirelli, y ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, Nacionalizado venezolano, natural Guanare, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.612.101, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-09-89, estado civil casado, hijo de Maria Consolación Linares Torres y Argenis Ultrera y residenciado en: Sector las Tinajitas, Calle Principal La Sabana, casa sin numero, cerca del sector la laguna, Municipio San Genaro, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento con la agravante del articulo 163 numeral 11 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En tal sentido el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica De Drogas, prevé una pena comprendida entre QUINCE (15) Y VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que los imputados no tienen antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que los imputados no tienen antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como efectivamente nos encontramos en presencia de un Concurso de Delitos, se debe tomar en cuenta lo que se establece en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que la pena a imponer por este delito solo seria TRES (03) AÑOS DE PRISION, que sumados al delito principal nos da una pena en principio de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.
Así pues, por cuanto los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena a aplicar, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
Asimismo se DECRETA la CONFISCACIÓN DE LOS BIENES cuyas medidas de aseguramiento fueron acordadas en la audiencia de presentación de imputado, los cuales se encuentra discriminados en los puntos décimo y decimoprimero del primer escrito acusatorio y noveno y décimo del segundo y tercer escrito acusatorio, en consecuencia líbrese oficio al Servicio Nacional de Bienes. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas a los acusados de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA a los acusados MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, venezolano, natural de Cubiro, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.884.252, de 38 años de edad, de oficio Técnico electricista de la misión vivienda, nacido en fecha 25-08-76, estado civil soltero, hijo de Mauro Antonio Daza Gómez y América Maria Mendoza de Daza y residenciado en: Calle Palermo, Segundo Callejón, Casa 23-01, Cerca de la Escuela Bolivariana Augusto Graterol Partidas, LUIS CESAR MUÑOZ, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.438.397, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-11-72 , estado civil Casado, de oficio comerciante, hijo de Bertalina Muñoz y Cesar Velásquez y residenciado en: carrera 02, casa Numero 30, La Muralla, Maturín Calle Monagas, entrando por el semáforo de la Pirelli, y ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, Nacionalizado venezolano, natural Guanare, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.612.101, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-09-89, estado civil casado, hijo de Maria Consolación Linares Torres y Argenis Ultrera y residenciado en: Sector las Tinajitas, Calle Principal La Sabana, casa sin numero, cerca del sector la laguna, Municipio San Genaro, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento, con la agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, en virtud de la entidad de la pena. SEGUNDO: DECRETA la CONFISCACIÓN DE LOS BIENES cuyas medidas de aseguramiento fueron acordadas en la audiencia de presentación de imputado, los cuales se encuentra discriminados en los puntos Décimo y Décimo Primero, del primer escrito acusatorio; y Noveno y Décimo del Segundo y Tercer escrito acusatorio, en consecuencia se ordenó libra oficio al Servicio Nacional de Bienes. Se libró oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole que los acusados ANTHONY JOSÉ ULTRERA LINARES y MAURO ALEXANDER DAZA MENDOZA, fueron condenados a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un Juicio Oral y Público. Remítase en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
BG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIXANDER BARCENAS
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