REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000977
ASUNTO: RP11-P-2015-000977
En fecha 22 de Febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza ABG. JENNYS MATA HIDALGO, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Sala, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y los Alguaciles de sala RIGOBERTO MILLAN y LEOMAR QUIJADA, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto seguido en contra de los acusados: EUDY GEDELMAR GARCIA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano SIMON BELTRAN AMAIZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43, concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Especial y 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEYDIMAR TERESA FIGUEROA HERNANDEZ. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes; encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo (quien ejerce la defensa técnica del acusado de autos Simón Beltrán Amaiz Hernández), el Defensor Privado Abg. Edgar José Vallejo Jiménez (quien ejerce la defensa técnica del acusado de autos Eudy Gedelmar García García) y los acusados Eudy Gedelmar García García y Simón Beltrán Amaiz Hernández (previo traslado).-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. CARLOS BRAVO, quien expuso: “Buenos días a los presentes, con las atribuciones que me confiere la constitución las leyes y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano EUDY GEDELMAR GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en contra del acusado SIMON BELTRAN AMAIZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-12-1976, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.740.439, mecánico, hijo de Simón Beltrán Amaiz Rodríguez y Carmen Hernández y residenciado en Av. Cancamure transversal los Chaguaramos calle Principal, casa sin numero, sector San Miguel, cerca de los chinos, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Especial y 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALEYDIMAR TERESA FIGUEROA HERNANDEZ. En virtud de que en fecha 21 de marzo de 2015, según acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ALEYDIMAR TERESA FIGUEROA HERNANDEZ, por ante funcionarios adscritos al Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, quien expuso; Bueno yo soy de Cumaná y me entero por una amiga que estaba solicitando ciudadanos jóvenes bachilleres para hacer el curso de policía municipal, donde lo recibió el instructor Simón Amaiz, luego nos vinimos hace una semana para el caserío el Cachipal, sector Polo Sur, donde se encuentra la residencia, en donde nos estábamos quedando, somos 187 alumnos, tenemos ya una semana de curso y hoy como a las 5:00 de la tarde el instructor Simón Amaiz me llamo delante los compañeros que necesitaba hablar conmigo, luego me dijo que pasara para el cuarto donde el dormía, yo fui y entonces me dijo que me sentara en la cama, que si me ocurría algo porque el me veía muy triste, que le confiara a el lo que me estaba pasando, yo le dije, que me encontraba así por problemas personales, hable con él y el me dijo que me entendía, no me quería ver así, que me quería ayudar, y después me dijo que me parara frente a él y yo me pare, posteriormente me dijo que me quitara la camisa, que me quitara el sostén, que me bajara el mono y el cachetero y yo le dije que no tenia que quitarme la ropa delante de él, dijo que era una orden, porque era parte de la psicología que en la UNES, me iban hacer eso, entonces se acerco y me subió la camisa, me quiso quitar el pantalón y el cachetero, yo lo golpee en la mano y le dije que a mi no me tuviera tocando, después me paso la mano por los senos y le dije que no tenia que porque tocarme y el lo hizo con mas fuerza y dijo que en la UNES, me iban a poner un hombre con el huevo bien parado y que iba a pensar a tocarme para ver que sensación yo sentía, que prácticamente lo que hacia no era nada, para lo que me iban hacer allá, de ahí yo me salí del cuarto, no le hice comentario a los compañeros… Así mismo, por los hechos de fecha 18 de marzo del año 2015, cuando el ciudadano: SIMON BELTRAN AMAIZ RODRIGUEZ antes identificado, conjuntamente con el ciudadano EUDYS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.065.061, organizó el traslado desde la población de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre hasta la Población de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de aproximadamente 200 personas, a los cuales les fue ofrecido el ingreso a una Escuela de Formación de la Policía del Municipio Cajigal del estado Sucre, y para lo cual se les solicitó la cancelación de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por gastos de traslado. Es el caso que en fecha 22 de marzo del mismo año, un grupo de las 200 personas que fueron trasladadas hasta la población de Yaguaraparo, se presentaron en la sede de la Policía de dicha Población, manifestando que se sentían engañados y manipulados por los ciudadanos SIMON BELTRAN AMAIZ RODRIGUEZ y EUDYS GARCIA, debido a unos hechos suscitados entre el primero de los prenombrados y unas alumnas de supuesto curso de Policía, así como también las condiciones de estadía, alimentación y permanencia bajo las cuales se estaba desarrollando dicho curso, hechos que provocaron la aprehensión de ambos ciudadanos y la presentación del ciudadano EUDYS GARCIA ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal de la Ciudad de Carúpano en fecha 24 de marzo de 2015 por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, iniciando a su vez, la etapa preparatoria en el referido proceso penal, verificándose en el curso de las investigaciones, la participación del ciudadano SIMON BELTRAN AMAIZ RODRÍGUEZ… Así mismo esta representación del Ministerio Publico ratifica los ofrecimientos de las pruebas que fueron ofrecidos en el Tribunal de Control, los testigos, medios de pruebas y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad de los acusados de autos”.-
DE LOS ACUSADOS
Se impone a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el PRIMERO de ellos como: SIMON BELTRAN AMAIZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-12-1976, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.740.439, mecánico, hijo de Simón Beltrán Amaiz Rodríguez y Carmen Hernández y residenciado en Av. Cancamure transversal los Chaguaramos calle Principal, casa sin numero, sector San Miguel, cerca de los chinos, Cumaná Estado Sucre, quien de manera libre y voluntaria expone: “admito los hechos solicito la imposición de la pena”.-
El SEGUNDO de los acusados, dijo ser y llamarse: EUDY GEDELMAR GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumana Estado Sucre, en fecha 23/06/1986, de 29 años de edad, de oficio dirigente social, de estado civil soltero, hijo de Dulmarys Josefina García y Oswaldo José Pérez, y residenciado en: sector las palomas calle 18, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Cumana Estado Sucre, quien de manera libre y voluntaria expone: “admito los hechos solicito la imposición de la pena”.-
DE LAS DEFENSAS
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, expone:” Esta defensa, oído lo manifestado por mi representado SIMON BELTRAN AMAIZ HERNANDEZ, quien de manera libre y sin apremio, admitió los hechos, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal”.-
El Defensor Privado del acusado EUDY GEDELMAR GARCIA GARCIA, Abg. Edgar José Vallejo Jiménez, expuso: “Esta defensa, debido a la admisión de hechos de mi representado, quienes lo hicieron de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal”.-
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, no hizo oposición a la solicitud de los Defensores y solicitó al Tribunal decidiera conforme a derecho.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, al acusado EUDY GEDELMAR GARCIA GARCIA, por la comisión del delito de CONCUSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al acusado SIMON BELTRAN AMAIZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Especial y 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALEYDIMAR TERESA FIGUEROA HERNANDEZ, en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que “…el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas…”.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados EUDY GEDELMAR GARCIA GARCIA y SIMON BELTRAN AMAIZ HERNANDEZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio, consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados EUDY GEDELMAR GARCIA GARCIA y SIMON BELTRAN AMAIZ HERNANDEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha en fecha 21 de marzo de 2015, según acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ALEYDIMAR TERESA FIGUEROA HERNANDEZ, por ante funcionarios adscritos al Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, quien expuso; Bueno yo soy de Cumaná y me entero por una amiga que estaba solicitando ciudadanos jóvenes bachilleres para hacer el curso de policía municipal, donde lo recibió el instructor Simón Amaiz, luego nos vinimos hace una semana para el caserío el Cachipal, sector Polo Sur, donde se encuentra la residencia, en donde nos estábamos quedando, somos 187 alumnos, tenemos ya una semana de curso y hoy como a las 5:00 de la tarde el instructor Simón Amaiz me llamo delante los compañeros que necesitaba hablar conmigo, luego me dijo que pasara para el cuarto donde el dormía, yo fui y entonces me dijo que me sentara en la cama, que si me ocurría algo porque el me veía muy triste, que le confiara a el lo que me estaba pasando, yo le dije, que me encontraba así por problemas personales, hable con él y el me dijo que me entendía, no me quería ver así, que me quería ayudar, y después me dijo que me parara frente a él y yo me pare, posteriormente me dijo que me quitara la camisa, que me quitara el sostén, que me bajara el mono y el cachetero y yo le dije que no tenia que quitarme la ropa delante de él, dijo que era una orden, porque era parte de la psicología que en la UNES, me iban hacer eso, entonces se acerco y me subió la camisa, me quiso quitar el pantalón y el cachetero, yo lo golpee en la mano y le dije que a mi no me tuviera tocando, después me paso la mano por los senos y le dije que no tenia que porque tocarme y el lo hizo con mas fuerza y dijo que en la UNES, me iban a poner un hombre con el huevo bien parado y que iba a pensar a tocarme para ver que sensación yo sentía, que prácticamente lo que hacia no era nada, para lo que me iban hacer allá, de ahí yo me salí del cuarto, no le hice comentario a los compañeros… y en fecha 18 de marzo del año 2015, el ciudadano: SIMON BELTRAN AMAIZ RODRIGUEZ antes identificado, conjuntamente con el ciudadano EUDYS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.065.061, organizó el traslado desde la población de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre hasta la Población de Yaguaraparo Municipio Cajigal del estado Sucre, de aproximadamente 200 personas, a los cuales les fue ofrecido el ingreso a una Escuela de Formación de la Policía del Municipio Cajigal del estado Sucre, y para lo cual se les solicitó la cancelación de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por gastos de traslado. Es el caso que en fecha 22 de marzo del mismo año, un grupo de las 200 personas que fueron trasladadas hasta la población de Yaguaraparo, se presentaron en la sede de la Policía de dicha Población manifestando que se sentían engañados y manipulados por los ciudadanos SIMON BELTRAN AMAIZ RODRIGUEZ y EUDYS GARCIA, debido a unos hechos suscitados entre el primero de los prenombrados y unas alumnas de supuesto curso de Policía, así como también las condiciones de estadía, alimentación y permanencia bajo las cuales se estaba desarrollando dicho curso, hechos que provocaron la aprehensión de ambos ciudadanos y la presentación del ciudadano EUDYS GARCIA ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal de la Ciudad de Carúpano en fecha 24 de marzo de 2015 por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, iniciando a su vez, la etapa preparatoria en el referido proceso penal, verificándose en el decurso de las investigaciones, la participación del ciudadano SIMON BELTRAN AMAIZ RODRÍGUEZ (…). quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE a los Acusados EUDY GEDELMAR GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumana Estado Sucre, en fecha 23/06/1986, de 29 años de edad, de oficio dirigente social, de estado civil soltero, hijo de Dulmarys Josefina García y Oswaldo José Pérez, y residenciado en: sector las palomas calle 18, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Cumana Estado Sucre, por la comisión del delito de CONCUSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano SIMON BELTRAN AMAIZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-12-1976, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.740.439, mecánico, hijo de Simón Beltrán Amaiz Rodríguez y Carmen Hernández y residenciado en Av. Cancamure transversal los Chaguaramos calle Principal, casa sin numero, sector San Miguel, cerca de los chinos, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Especial y 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALEYDIMAR TERESA FIGUEROA HERNANDEZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal, en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado EUDY GEDELMAR GARCIA GARCIA, por la comisión del delito de CONCUSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El delito de CONCUSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena que oscila entres TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomándose en cuenta el minino de la pena aplicar de conformidad con el 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no presenta conducta predelictual, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley.
Ahora bien, se procede a establecer la pena a imponer al acusado SIMON BELTRAN AMAIZ HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Especial y 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALEYDIMAR TERESA FIGUEROA HERNANDEZ, y por el delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Así pues, tenemos que el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Especial y 80 y 82 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entres DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de DOS (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomándose en cuenta el minino de la pena aplicar de conformidad con el 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no presenta conducta pre delictual, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, ante la tentativa del delito, de conformidad con los artículos 80 y 82 Código Penal, se rebaja la mitad de la pena a imponer, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando como pena al principio a aplicar en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.-
Ahora bien, el de delito de CONCUSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena que oscila entres TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomándose en cuenta el minino de la pena aplicar de conformidad con el 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no presenta conducta predelictual, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien pero ante la concurrencia de delito de conformidad con el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena principal solo se le aplicara la mitad de la pena a imponer por el delito de CONCUSIÓN; es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en principio la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así pues, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado EUDY GEDELMAR GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumana Estado Sucre, en fecha 23/06/1986, de 29 años de edad, de oficio dirigente social, de estado civil soltero, hijo de Dulmarys Josefina García y Oswaldo José Pérez, y residenciado en: sector las palomas calle 18, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Cumana Estado Sucre, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONCUSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el acusado SIMON BELTRAN AMAIZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-12-1976, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.740.439, mecánico, hijo de Simón Beltrán Amaiz Rodríguez y Carmen Hernández y residenciado en Av. Cancamure transversal los Chaguaramos calle Principal, casa sin numero, sector San Miguel, cerca de los chinos, Cumaná Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Especial y 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALEYDIMAR TERESA FIGUEROA HERNANDEZ, mas las Accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la medida de coerció personal que recae sobre los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la víctima.-Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIXANDER BARCENAS
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