REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000470
ASUNTO: RP11-P-2015-000470

SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. María Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto RP11-P-2015-000470, seguido a los imputados: OMAIRA ALEJANDRA MARTINEZ HERNANDEZ, RICHARD JOSE HERNADEZ MOLINA y MISAEL JOSE GALLARDO GALLARDO; encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, los acusados Omaira Alejandra Martínez Hernández, Misael José Gallardo Gallardo y Richard José Hernández Molina (previo traslado, acordado por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes), la Defensora Publica N° 1 Abg. Amagil Colon.-

En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, quien expone:”esta representación fiscal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de La Ley orgánica Del Ministerio publico y el artículo 11 del Código orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio formal presentado en su oportunidad legal, en contra de los acusados OMAIRA ALEJANDRA MARTINEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a los ciudadanos RICHARD JOSE HERNADEZ MOLINA y MISAEL JOSE GALLARDO GALLARDO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 Y Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos de fecha 05/03/2015 donde según Acta de Investigación Penal de esa misma fecha Funcionarios Adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Carúpano, dejan constancia que siendo las 5:20 de la tarde, recibimos llamada telefónica que nos trasladáramos al sector Versalle, calle Miramar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y luego allí que nos trasladáramos hacia el cerro en busca de una vivienda que según información suministrada por un ciudadano autor del hecho que guarda relación con la causa K-15-0226-00203, en busca de un ciudadano apodado el pedrito una vez en la referida dirección logramos avistar a dos ciudadanos con actitud sospechosa y emprendieron huida veloz hacia la dirección indicada, logramos entrar a la vivienda donde se encontraban tres ciudadanos una de sexo femenino y dos de sexo masculino, los cuales después de informarle el motivo de nuestra presencia logramos incautarle los siguientes objetos electrónicos: un televisor marca Samsung, modelo: LN40150C1D, serial B46A3CTQZ00445Y y color negro, una ubicado en la habitación al lado izquierdo, un congelador Modelo BD/C-155, color blanco sin marca ni serial visible ubicado en la habitación del lado izquierdo, un cuadro de moto serial de carrocería 912K3UC13BM017036 ubicado en la sala de la residencia, los objetos incautados guardan relación con la causa K-15-0226-00203 y se igual manera en el cuarto del lado izquierdo fue incautado un armario con un envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales, por lo que su fuerte olor y penetrante se presume sea droga de la denominada Marihuana, se procedió a la revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido al cuerpo o la vestimenta, procediendo a identificarlos como Omaira Alejandra Martínez Hernández, venezolana, natural de Caracas distrito Capital de 34 años, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector Versalle, calle Miramar, casa S/N Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Misael José Gallardo Gallardo natural de San Félix Estado Bolívar de 22 años, C.I: 22.927.501 de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 13-03-92, residenciada en el sector Versalle, calle Miramar, casa 98 Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Richard José Hernández Molina natural de esta ciudad de 20 años, C.I: 22.927.241 de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 17-04-1994, residenciada en el sector Versalle, calle Miramar, casa 102 Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en vista de las evidencia incautas se le pregunto a la ciudadana a quien le pertenecían y ello respondió que al ciudadano apodado el Pedrito que era su pareja y su nombre era Pedro Ramón Zapata Velásquez, quien lo traslado en compañía de las dos personas presentes en su casa de inmediato se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos, de inmediato de procedió a verificar los datos filiatorios de los imputados de autos, por el sistema Computarizado Siipol arrojando lo siguiente que Richard Hernández: se encuentra solicitado por el Tribunal de ejecución Adolescente del Estado Sucre, extensión Carúpano, según expediente N° RP11-P-2014-002370 SEGÚN Oficio RY11O2014000871B de fecha 05-12-2014, Omaira Martínez y Misales José Gallardo no presentan registros policiales ni solicitud alguna y Pedro Ramón Zapata Velásquez, venezolano, Cedula de identidad Nro 18.215.165 natural de esta ciudad nacido en fecha 23-04-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Versalle, calle Miramar, casa 99 Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presenta los siguientes registro policiales Robo de Vehículo por la Subdelegación Carúpano expediente H-050314 de igual manera de deja constancia que el pesaje dio 77.3 gramos (…) por lo que el ministerio público durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta de los acusados presentes en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva apreciar las pruebas según la Sana Critica, observando la Regla de la Lógica, los conocimientos Científicos y la Máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra de los acusados presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por los delitos, mediante los cuales el Ministerio Público ratifica escrito acusatorio. Asimismo solicito la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.-

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, y expone: “solicito se adecue los hechos al derecho toda vez que no se encuentra configurado a criterio de esta defensa, el delito de Resistencia a la Autoridad por lo que solicito se desestime por cuanto el mismo no fue demostrado durante la investigación”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo solicitado por la Defensa Publica y muy especialmente de la revisión del escrito acusatorio, en el mismo se puede evidenciar que no esta configurado el delito de REISISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actas se infiere que los acusados no ejercieron ningún acto de amenaza, violencia, u oposición a algún funcionario Público, por lo que procede a adecuar los hechos al derecho, desestimando la calificación de la norma calificada por el Ministerio, por lo tanto se decreta el SOBRESEIMIENTO con relación al delito de REISISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, manteniéndose la calificación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así se decide.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a ala adecuación jurídica realizada por el Tribunal, ni que se decrete el Sobreseimiento al delito de Resistencia a la Autoridad”.-

Seguidamente se impone a los acusados de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el PRIMERO de ellos como: OMAIRA ALEJANDRA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, soltera de 34 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-16.841.752, nacido en fecha 20-11-1.980, hija de Omaira Hernández y Hugo Martínez, residenciado en Versalle Calle Miramar, ,casa S/N, arriba de la capilla de Versalle: Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone de manera libre y voluntaria: “admito los hechos, solicito la imposición de la pena”.
El SEGUNDO de los acusados dijo ser y llamarse: RICHAR JOSE HERNANDEZ, MOLINA venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.927.241, nacido en fecha 14-04-1.994, hijo de Richar Hernández y Caroliba Molina;, residenciado en Versalle; Calle Miramar, ,casa 102, cerca de la capilla de Versalle: Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone de manera libre y voluntaria: “admito los hechos, solicito la imposición de la pena”.-
El TERCERO de los acusados se identificó como: MISAEL JOSE GAGARDO GALLARDO, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.927.501, nacido en fecha 13-03-1.992, hijo de Onoria Gallardo y padre desconocido;, residenciado en Versalle; Calle Miramar, ,casa 88, cerca de la capilla de Versalle: Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone de manera libre y voluntaria: “admito los hechos, solicito la imposición de la pena”

Seguidamente la Defensa Pública solicitó, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja correspondiente para sus representados y la representación Fiscal no hizo oposición a tal solicitud.-

Así pues, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en razón de lo expuesto por los acusados de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, sin cohesión y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por Admisión De Hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos: OMAIRA ALEJANDRA MARTINEZ HERNANDEZ, RICHARD JOSE HERNADEZ MOLINA y MISAEL JOSE GALLARDO GALLARDO, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO , por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha por los hechos de fecha 05/03/2015 donde según Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2015, los Funcionarios Adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Carúpano dejan constancia que siendo las 5:20 de la tarde, recibimos llamada telefónica que nos trasladáramos al sector Versalle, calle Miramar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y luego allí que nos trasladáramos hacia el cerro en busca de una vivienda que según información suministrada por un ciudadano autor del hecho que guarda relación con la causa K-15-0226-00203, en busca de un ciudadano apodado el Pedrito una vez en la referida dirección logramos avistar a dos ciudadanos con actitud sospechosa y emprendieron huida veloz hacia la dirección indicada, logramos entrar a la vivienda donde se encontraban tres ciudadanos una de sexo femenino y dos de sexo masculino, los cuales después de informarle el motivo de nuestra presencia logramos incautarle los siguientes objetos electrónicos: un televisor marca Samsung, modelo: LN40150C1D, serial B46A3CTQZ00445Y y color negro, una ubicado en la habitación al lado izquierdo, un congelador Modelo BD/C-155, color blanco sin marca ni serial visible ubicado en la habitación del lado izquierdo, un cuadro de moto serial de carrocería 912K3UC13BM017036 ubicado en la sala de la residencia, los objetos incautados guardan relación con la causa K-15-0226-00203 y se igual manera en el cuarto del lado izquierdo fue incautado un armario con un envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales, por lo que su fuerte olor y penetrante se presume sea droga de la denominada Marihuana, se procedió a la revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido al cuerpo o la vestimenta, procediendo a identificarlos como Omaira Alejandra Martínez Hernández, venezolana, natural de Caracas distrito Capital de 34 años, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector Versalle, calle Miramar, casa S/N Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Misael José Gallardo Gallardo natural de San Félix Estado Bolívar de 22 años, C.I. 22.927.501 de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 13-03-92, residenciada en el sector Versalle, calle Miramar, casa 98 Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Richard José Hernández Molina natural de esta ciudad de 20 años, C.I. 22.927.241 de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 17-04-1994, residenciada en el sector versalle, calle Miramar, casa 102 Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en vista de las evidencia incautas se le pregunto a la ciudadana a quien le pertenecían y ello respondió que al ciudadano apodado el Pedrito que era su pareja y su nombre era Pedro ramón Zapata Velásquez, quien lo traslado en compañía de las dos personas presentes en su casa de inmediato se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos, de inmediato de procedió a verificar los datos filiatorios de los imputados de autos, por el sistema Computarizado Siipol arrojando lo siguiente que Richard Hernández: se encuentra solicitado por el Tribunal de ejecución Adolescente del Estado Sucre, extensión Carúpano, según expediente N° RP11-P-2014-002370 SEGÚN Oficio RY11O2014000871B de fecha 05-12-2014, Omaira Martínez y Misales José Gallardo no presentan registros policiales ni solicitud alguna y Pedro Ramón Zapata Velásquez, venezolano, Cedula de identidad Nro 18.215.165 natural de esta ciudad nacido en fecha 23-04-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Versalle, calle Miramar, casa 99 Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presenta los siguientes registro policiales Robo de Vehículo por la Subdelegación Carúpano expediente H-050314 de igual manera de deja constancia que el pesaje dio 77.3 gramos …. Y En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados OMAIRA ALEJANDRA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, soltera de 34 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-16.841.752, nacido en fecha 20-11-1.980, hija de Omaira Hernández y Hugo Martínez, residenciado en Versalle Calle Miramar, ,casa S/N, arriba de la capilla de Versalle: Municipio Bermúdez del Estado Sucre, RICHAR JOSE HERNANDEZ, MOLINA venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.927.241, nacido en fecha 14-04-1.994, hijo de Richar Hernández y Carolina Molina;, residenciado en Versalle; Calle Miramar, ,casa 102, cerca de la capilla de Versalle: Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y MISAEL JOSE GALLARDO GALLARDO, venezolano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.927.501, nacido en fecha 13-03-1.992, hijo de Onoria Gallardo y padre desconocido;, residenciado en Versalle; Calle Miramar, ,casa 88, cerca de la capilla de Versalle: Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO , encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena comprendida entre OCHO (08) Y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente de las actuaciones que los acusados no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, EN AMPARO DE LA DECISIÓN Nº 1859, DE FECHA 18/12/2014, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la pena a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien en cuanto al delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN., cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tomándose en cuenta el minino de la pena aplicar, de conformidad con el 74 numeral 4 del Código Penal, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, pero ante la concurrencia de delito de conformidad con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena principal solo se le aplicará la mitad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es decir, UN (01) AÑO SEIS(06) MESES DE PRISION, y con respecto de la admisión de hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la pena aplicable a la mitad, quedando en principio la pena a aplicar por este delito en NUEVE (09) MESES DE PRISION, que sumado a la pena del delito principal nos da una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Así mismo, se acuerda la CONFISCACION DE LOS BIENES INACAUTADOS en el procedimiento, poniéndose a la orden del servicio Nacional Bienes, toda vez que los mismo no fueron solicitados por sus legítimos propietarios, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Droga, poniéndose a la orden del servicio Nacional Bienes
Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO CONDENA a los acusados OMAIRA ALEJANDRA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, soltera de 34 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-16.841.752, nacido en fecha 20-11-1.980, hija de Omaira Hernández y Hugo Martínez, residenciado en Versalle Calle Miramar, casa S/N, arriba de la capilla de Versalle: Municipio Bermúdez del Estado Sucre, RICHAR JOSE HERNANDEZ, MOLINA venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.927.241, nacido en fecha 14-04-1.994, hijo de Richar Hernández y Carolina Molina; residenciado en Versalle; Calle Miramar, casa 102, cerca de la capilla de Versalle: Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y MISAEL JOSE GALLARDO GALLARDO, venezolano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.927.501, nacido en fecha 13-03-1.992, hijo de Onoria Gallardo y padre desconocido;, residenciado en Versalle; Calle Miramar, ,casa 88, cerca de la capilla de Versalle: Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene al acusado RICHARD JOSE HERNADEZ MOLINA, a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, de esta Extensión Judicial, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio. TERCEREO: Se acuerda la CONFISCACION DE LOS BIENES INACAUTADOS en el procedimiento, poniéndose a la orden del Servicio Nacional Bienes, toda vez que los mismos no fueron solicitados por su legítimo propietario, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Droga. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas a los acusados de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un Juicio Oral Y Público. Remítase en su oportunidad a la fase de Ejecución. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO.

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIXANDER BARCENAS