REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001914
ASUNTO: RP11-P-2010-001914




En fecha 22 de Febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza ABG. JENNYS MATA HIDALGO, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Sala, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y los alguaciles de sala RIGOBERTO MILLAN y LEOMAR QUIJADA, a los fines de realizar el JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido en contra del acusado DEILUIS JOSÉ LÓPEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, con la agravante de artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima: ISMARY DEL VALLE GOMEZ SALAS; encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, el acusado Derluis José López Hernández y la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano.-

En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.


Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expone:”esta representación fiscal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de La Ley orgánica Del Ministerio publico y el artículo 11 del Código orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio formal presentado en su oportunidad legal, en contra del acusado DEILUIS JOSÉ LÓPEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, con la agravante de artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima: ISMARY DEL VALLE GOMEZ SALAS, por los hechos ocurrido en fecha 21/04/2009, según denuncia interpuesta por Ismary del Valle Gamez Salas, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en contra del ciudadano DEILUIS JOSÉ LÓPEZ HERNANDEZ, quien manifestó que el había abusado sexualmente de ella; por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presentes en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva apreciar las pruebas según la Sana Critica, observando la Regla de la Lógica, los conocimientos Científicos y la Máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala.”.-

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Defensora Privada Abg. LOVELIA MARCANO, quien expone: “Solicito la adecuación jurídica tomando en consideración que mi representado libre de coacción me ha manifestado su volunta de admitir los hechos, si se adecuación el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal, con la agravante de artículo 217 de la LOPNNA, al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la agravante de artículo 217 de la LOPNNA, toda vez que él y la victima de autos mantenían una relación consensual es decir eran parejas, una vez que este Tribunal de su pronunciamiento, se le de otorgue el derecho de palabra a mi defendido”.-

Se impone al acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como DEILUIS JOSÉ LÓPEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Rio Caribe, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.413.684, nacido en fecha 02-01-86, de estado civil casado, profesión u oficio: comerciante, hijo de: Jairo López y Leanes Hernández, Con domicilio en: Avenida Rómulo Gallegos, de Rió Caribe, Casa N° 35, cerca del liceo Privado Rómulo Gallegos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: “ciudadana Juez, tengo el deseo de admitir los hechos pero con la adecuación que mi defensora privada esta solicitando, toda vez que Ismary del valle Gamez Salas y yo para esa oportunidad éramos novios y teníamos relaciones de mutuo consentimiento”.-

Ahora bien, oído lo solicitado por la Defensa Privada y muy especialmente de la revisión del escrito acusatorio presentado por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el mismo se puede evidenciar que no esta configurado el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal, con la agravante de artículo 217 de la LOPNNA, se evidencia de la actuaciones que la lesión que sufrió la victima fue causada por la caída debido al estado de ebriedad que se encontraba, asimismo el hoy acusado y la victima para el momento de los hechos era novios y mantenían y acto carnal consensual , por lo que procedente es adecuar los hechos al derecho; en consecuencia se adecua el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal, con la agravante de artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, al de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la agravante de artículo 217 de la LOPNNA, así se decide.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ciudadana Juez, esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal, con la agravante de artículo 217 de la LOPNNA, al delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la agravante de artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.-

Se impone al acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como DEILUIS JOSÉ LÓPEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Rio Caribe, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.413.684, nacido en fecha 02-01-86, de estado civil casado, profesión u oficio: comerciante, hijo de: Jairo López y Leanes Hernández, Con domicilio en: Avenida Rómulo Gallegos, de Rió Caribe, Casa N° 35, cerca del liceo Privado Rómulo Gallegos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone de manera libre y voluntaria: “admito los hechos solicito la imposición de la pena”.-

La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, no encuadró los hechos en el derecho, por lo que se realizó la adecuación jurídica de los hechos, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal, con la agravante de artículo 217 de la LOPNNA, al delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la agravante de artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima: ISMARY DEL VALLE GOMEZ SALAS, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado DEILUIS JOSÉ LÓPEZ HERNANDEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado DEILUIS JOSÉ LÓPEZ HERNANDEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 21/04/2009, según denuncia interpuesta por Ismary del Valle Gamez Salas, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en contra del ciudadano DEILUIS JOSÉ LÓPEZ HERNANDEZ, quien manifestó que el había abusado sexualmente de ella; quien admito los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al Acusado DEILUIS JOSÉ LÓPEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Rio Caribe, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad1 18.413.684, nacido en fecha 02-01-86, de estado civil soltero, profesión u oficio: Estudiante y obrero, hijo de: Jairo López y Leanes Hernández, Con domicilio en: Avenida Rómulo Gallegos, de Rió Caribe, Casa N° 35, cerca del liceo Privado Rómulo Gallegos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la agravante de artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la victima ISMARY DEL VALLE GOMEZ SALAS, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a DEILUIS JOSÉ LÓPEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la agravante de artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la victima ISMARY DEL VALLE GOMEZ SALAS.-
El delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, prevé una pena que oscila entres SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de DOCE (12) MESES DE PRISION, Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, ES DECIR, CUATRO (04) MESES DE PRISION quedando la pena en definitiva en OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el Principio Constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado DEILUIS JOSÉ LÓPEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Rio Caribe, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.413.684, nacido en fecha 02-01-86, de estado civil casado, profesión u oficio: comerciante, hijo de: Jairo López y Leanes Hernández, Con domicilio en: Avenida Rómulo Gallegos, de Rió Caribe, Casa N° 35, cerca del liceo Privado Rómulo Gallegos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la agravante de artículo 217 de la LOPNNA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIXANDER BARCENAS