REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000010
ASUNTO: RP11-P-2003-000010
En fecha 16 de Febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, conformado por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo y la Secretaria de sala, Abg. Patricia Rasse Boada, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el N° RP11-P-2003-000010, seguido al acusado FERMÍN JESÚS MOYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ; encontrándose presentes: el acusado Fermín Jesús Moya, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal.
Siendo la oportunidad procesal, la Jueza le informo a las partes si presentan alguna causal de recusación e inhibición para la persona de la juez Abg. Jennys Maria Mata Hidalgo, la secretaria Judicial Abg. Patricia Rase Boada y el Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación ni de inhibición en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Jueza, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expone: “Esta representación Fiscal, con las atribuciones que me confiere la Ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano FERMÍN JESÚS MOYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 07/03/2003, siendo aproximadamente las 8.00 pm en el sector Playa De Sal, vía al matadero Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, los ciudadanos José Gregorio Velásquez, hoy occiso, quien se encontraba en avanzado estado de ebriedad y Fermín Moya, surgió una discusión porque el primero de los nombrados trato de lesionar a un animal de la raza canina perteneciente al segundo de los mencionados y es cuando el hoy occiso se armo de un pico de botella y le lanzo a agredir al Fermín Moya, pero no fue impactado por el objeto, sin embargo este ultimo ciudadano se armo de una piedra y se la lanzo al hoy occiso impactándolo a nivel de la cabeza, el mismo cae al piso y se golpea con el piso de la acera perdiendo momentáneamente el conocimiento. Luego de ello el hoy occiso recobra el conocimiento y es ayudado por sus familiares quienes observaron en el severos problemas para gesticular palabras mientras que su agresor fue en busca de una comisión policial y se acerco al sitio quienes detuvieron a Fermín Moya y al occiso fue trasladado a un Hospital para que le hicieran las curas correspondientes. Posteriormente los funcionarios le dieron la libertad al acusado y dejan detenido al hoy occiso. El día siguiente es decir el 08/03/2003, el hoy occiso Rodolfo Velásquez queda en libertad pero su progenitora ciudadana Maria Velásquez, al notar que si hijo no hablaba lo llevo a la clínica donde le informaron luego de revisarlo que el paciente tenía una fractura de cráneo que ameritaba su hospitalización fue entonces cuando el mismo queda recluido en el Hospital General de esta ciudad y posteriormente fallece el día 11/03/2003 a raíz de las lesiones sufridas… motivo por el cual solicito sean valoradas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, y una vez oído cada uno de las testimóniales tanto por parte de la víctima como de los expertos que integran el acervo probatorio por parte de esta representación Fiscal, dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra del precitado acusado.
Seguidamente se impone al Acusado de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como FERMIN JESUS MOYA RODRIGUEZ, venezolano, nacido Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.998, de 45 años de edad, nacido en fecha 07/07/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Augusto Moya y Carmen Rodríguez, residenciado en playa de sal hacia el matadero, casa sin numero, cerca del matadero. Carúpano estado sucre, quien expone de manera libre y voluntaria: “eso fue como a las 7.00 pm, el llego drogado y rascao y agarro a mi perro y lo degolló y yo me puse a discutir con el por el perro y me saco un pico de botella pero no logro darme, en eso yo agarre una piedra para lanzársela y el se agacho para esquivar la piedra pero como estaba muy ebrio perdió el equilibrio y se fue contra la acera y ahí fue donde se partió. En eso se levanto y fue a buscar una cabilla para puyarme y ahí fue donde yo fui a buscar a la patrulla y cuando llegamos al sitio el estuvo forcejeando con los funcionarios para quitarle el arma de fuego y en eso se lo llevaron esposado y lo que supe es que estuvo preso un día y lo soltaron después de ahí no supe mas nada. Yo nunca tuve la intención de ocasionar un daño. Lo que hice fue para defenderme por las agresiones del señor”.-
Seguidamente el Defensor Privado Abg. Luís Leal, expone: “visto lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a la calificación del delito, a lo expuesto por el acusado y a los elementos de convicción que corren en los autos, esta defensas está convencida del que el delito por el cual se acuso a mi representado no es Homicidio Intencional, por cuanto no hubo la intención ni el dolo de causar la muerte del hoy occiso. Todo lo contrario, lo que hizo mi defendido, fue rechazar una agresión del cual fue objeto ilegítimamente y con las consecuencias descritas por lo que solicito muy respetuosamente a este despacho se adecue el delito correcto en cuanto a la calificación correcta en el caso que nos ocupa, siendo el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal”.-
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expone: “Esta representación Fiscal, escudada como ha sido lo manifestado por el acusado, así como lo solicitado por la defensa privada, presente en esta sala de audiencia, no se opone a la solicitud realizada por la defensa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Oída la solicitud de la defensa privada, lo manifestado por el acusado, así como la no oposición por parte del ministerio público y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, especialmente del escrito acusatorio, es por lo que este Tribunal procede a adecuar los hechos al derecho, subsumiendo la conducta del acusado en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo José Velásquez, por cuanto de la revisión del escrito acusatorio en comparación con el contenido del artículo 407 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, se infiere que no está presente en el caso que nos ocupa la intención ni el dolo de causar la muerte del hoy occiso, requisitos estos para que se configure el delito por el cual ha sido acusado en principio el imputado de autos, por lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta del ciudadano Fermín Moya en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo José Velásquez, por los hechos ocurridos en fecha 07/03/2003, y así se decide.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luis Leal, quien expone: “solicito se le otorgue la palabra al acusado a los fines de ser impuesto del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido, se impone al acusado de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como FERMIN JESUS MOYA RODRIGUEZ, venezolano, nacido Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.998, de 45 años de edad, nacido en fecha 07/07/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Augusto Moya y Carmen Rodríguez, residenciado en playa de sal hacia el matadero, casa sin número, cerca del matadero. Carúpano estado sucre, quien expone de manera libre y voluntaria: “admito los hechos solicito la imposición de la pena”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, no encuadró perfectamente los hechos en el derecho, por lo que este Tribunal procedió a adecuar los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo José Velásquez, por los hechos ocurridos en fecha 07/03/2003, y en razón de lo expuesto por el acusado de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, sin cohesión y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: FERMIN JESUS MOYA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 07/03/2003, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en por hechos explanados en esta sala de audiencia Y En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada con la admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado FERMIN JESUS MOYA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SIETE (07) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registran antecedentes penales, se le rebaja al límite inferior, es decir, SIETE (07) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Quedando en principio en una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de los hechos del acusado, se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, es decir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena a imponer en definitiva de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidos en el articulo 16 Código Penal. Asimismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el Principio Constitucional De Gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado FERMIN JESUS MOYA RODRIGUEZ, venezolano, nacido Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.998, de 45 años de edad, nacido en fecha 07/07/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Augusto Moya y Carmen Rodríguez, residenciado en playa de sal hacia el matadero, casa sin número, cerca del matadero. Carúpano estado sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidos en el articulo 16 Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el Principio Constitucional De Gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Notifíquese a la representante de la víctima. Remítase en su debida oportunidad procesal a la fase de ejecución. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIXANDER BARCENAS
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