REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000157
ASUNTO: RP11-P-2013-000157


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS

En fecha 20 de Enero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, conformado por la Juez, Abg. Jenny Mata Hidalgo, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Maria Estefanía Lezama y los Alguaciles de la Sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto Nº RP11-P-2013-000157, seguido en contra de los acusados: EURIBES ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, y ALFREDO JOSE GUZMAN LAREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima: RIGOBERTO VELASQUEZ, (occiso); encontrándose presentes: La Fiscal Séptima comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los acusados Euribes Antonio Ramírez Rodríguez Y Alfredo José Guzmán Larez (previo Traslado) y la Defensora Privada Abg. Norelis Amargura.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Buenas tardes, a todos los presentes esta representación fiscal en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de La Ley orgánica Del Ministerio publico y el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio formal presentado en fecha 01/03/2013, la cual corre inserto a los folios 81 al 93 del presente asunto, por los hechos acontecidos en fecha: 15-01-2013, cuando siendo las 09:30 horas de la mañana, aproximadamente los ciudadanos: EURIBES ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ y ALFREDO JOSE GUZMAN LAREZ, se introdujeron dentro de la bodega el Indio ubicada en el Sector el Muco casa N° 60 de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y utilizando un objeto contundente como lo fue una mandarria, le propinaron varios golpes en la cabeza al hoy occiso Rigoberto Velásquez, causándole la muerte de manera casi instantánea, para luego despojarlo de una cadena de plata y dos mil bolívares (2000Bs) en efectivo, es por lo que acuso formalmente a los ciudadanos EURIBES ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, y ALFREDO JOSE GUZMAN LAREZ, ampliamente identificados en acta, por encontrase su conducta subsumida dentro de los tipos penales establecidos, como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ambos del Código Penal en perjuicio de la víctima: RIGOBERTO VELASQUEZ, (occiso).- Ahora bien, considera el Ministerio Publico que corresponde a Usted con la potestad que le da el Estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala como lo son testigos, funcionarios y expertos; así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura, determinar la responsabilidad de los acusados, lo que solicito es que esté muy atento a lo que sucederá en este debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en contra de los acusados, por último solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa contra los acusados, ya que en la presenta causa no han variado los fundamentos que dieron origen a la privación Judicial preventiva de libertad, por lo que en el presente caso se presume el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Numeral 2° y 3° parágrafo primero y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal solicito prorroga, ya que las dilaciones que ha habido en el presente caso no son atribuibles, al Ministerio Publico ni mucho menos al Tribunal por lo que los supuestos que dieron origen a la privación están contenidos en los artículos antes señalados, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal proceda conforme a derecho, y por ultimo solicito copia de la presente acta”.-

DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada Abg. Norelis Amargura, solicita la palabra y quien expone: “solicito la adecuación de la pena, con respecto al delito de Robo Agravado que le acusan a mis representados para con esto alcanzar una admisión de los hechos que les pueda arrojar un menor tiempo de pena para alcanzar una libertad o un beneficio de acuerdo con lo que contempla la ley”.-
DE LOS ACUSADOS
Se impone a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el PRIMERO de ellos como: EURIBES ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.316.754, soltero, nacido en fecha 21-11-1993, estado Civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Euribes Ramírez y Sixta Rodríguez, residenciado en el Caserío Cachipal, vía principal casa S/N; al lado de la Iglesia Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien de manera libre y voluntaria manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-
El SEGUNDO de los Acusados, se identificó como: ALFREDO JOSE GUZMAN LAREZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/12/1993, Natural del Cachipal, Municipio Cajigal Estado Sucre, y titular de la Cédula de identidad Nº 27.334.531, residenciado en el Caserío Cachipal, vía principal, casa Nº 77; al lado de la Iglesia, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, y de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo solicitado por la Defensa Privada de los acusados Euribes Antonio Ramírez Rodríguez y Alfredo José Guzmán Lárez, y muy especialmente de la revisión del escrito acusatorio en el mismo se puede evidenciar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, por cuanto los hechos objeto del presente asunto, por los cuales se acusó a los ciudadanos Euribes Antonio Ramírez Rodríguez y Alfredo José Guzmán Lárez, son propios de dicho delito, manteniéndose la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la víctima: RIGOBERTO VELASQUEZ, (occiso), así se decide.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra a la representante de la vindicta pública, quien solicitó al Tribunal que decidiera conforme a derecho.-

DE LOS ACUSADOS
Se impone a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el PRIMERO de ellos como: EURIBES ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.316.754, soltero, nacido en fecha 21-11-1993, estado Civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Euribes Ramírez y Sixta Rodríguez, residenciado en el Caserío Cachipal, vía principal casa S/N; al lado de la Iglesia Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien de manera libre y voluntaria manifestó: “admito los hechos solicito la imposición de la pena”.-
El SEGUNDO de los Acusados, se identificó como: ALFREDO JOSE GUZMAN LAREZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/12/1993, Natural del Cachipal, Municipio Cajigal Estado Sucre, y titular de la Cédula de identidad Nº 27.334.531, residenciado en el Caserío Cachipal, vía principal, casa Nº 77; al lado de la Iglesia, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, y de manera libre y voluntaria expuso: “admito los hechos solicito la imposición de la pena”.-

LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora Privada de los acusados manifestó: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representados, quienes lo hicieron de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal”.-
DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados, se puede claramente determinar, que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la víctima: RIGOBERTO VELASQUEZ, (occiso), toda vez que este Tribunal subsumió el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, por cuanto los hechos objeto del presente asunto, por los cuales se acusó a los ciudadanos Euribes Antonio Ramírez Rodríguez y Alfredo José Guzmán Lárez, son propios de dicho delito, manteniéndose la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO.
Ahora bien, en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual, los acusados EURIBES ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, y ALFREDO JOSE GUZMAN LAREZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al Procedimiento Especial Por Admisión De Hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados EURIBES ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, y ALFREDO JOSE GUZMAN LAREZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-01-2013, cuando siendo las 09:30 horas de la mañana, aproximadamente los ciudadanos: EURIBES ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ y ALFREDO JOSE GUZMAN LAREZ, se introdujeron dentro de la bodega el Indio ubicada en el Sector el Muco casa N° 60 d ela población de Yaguaraparo, Municipio cajigal del estado Sucre y utilizando un objeto contundente como lo fue una mandarria, le propinaron varios golpes en la cabeza al hoy occiso Rigoberto Velásquez, causándole la muerte de manera casi instantánea, para luego despojarlo de una cadena de plata y dos mil bolívares (2000Bs) en efectivo, los cuales fueron admitidos con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, lo que conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los ciudadanos EURIBES ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, y ALFREDO JOSE GUZMAN LAREZ, son culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la víctima: RIGOBERTO VELASQUEZ, (occiso); encuadrando sus conductas en los verbos rectores de la citadas norma, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados EURIBES ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, y ALFREDO JOSE GUZMAN LAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la víctima: RIGOBERTO VELASQUEZ, (occiso).-
Ahora bien, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Pena, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino mínimo de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de DIECISISETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, pero tomándose en cuenta el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, por cuanto los acusados eran menores de veintiún años para el momento de los hechos y no presentan conducta predelictual, la pena a aplicar en principio seria la mínima, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así pues, en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION quedando la pena en definitiva a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la víctima: RIGOBERTO VELASQUEZ, (occiso).-
Asimismo este Tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el Principio Constitucional De Gratuidad De La Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados EURIBES ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.316.754, soltero, nacido en fecha 21-11-1993, estado Civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Euribes Ramírez y Sixta Rodríguez, residenciado en el Caserío Cachipal, vía principal casa S/N; al lado de la Iglesia Municipio Cajigal, del Estado Sucre, y ALFREDO JOSE GUZMAN LAREZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/12/1993, Natural del Cachipal, Municipio Cajigal Estado Sucre, y titular de la Cédula de identidad Nº 27.334.531, residenciado en el Caserío Cachipal, vía principal, casa Nº 77; al lado de la Iglesia, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la víctima: RIGOBERTO VELASQUEZ, (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manteniéndose la Privación Judicial preventiva de Libertad hasta que le Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. JENNY MATA HIDALGO


SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA ESTEFANÍA LEZAMA