REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003552
ASUNTO: RP11-P-2015-003552

SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha, 11 de Febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María Estefanía Lezama y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de los acusados: ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, y PABLO JOSE ROJAS LAREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, Numeral 3, toda vez que fue cometido por dos o mas personas, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de LUIS AMADOR GARCIA RONDON y el delito de AGAVILLAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 287 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, los acusados Eliangel José Cedeño Espinoza, y Pablo José Rojas Lárez (previo traslado), la Defensa Publica N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie y la victima Luís Amador García Rondón..-
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “ Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la Ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes en contra de los ciudadanos ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, venezolano, nacido Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.007, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/08/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlena Espinoza y Wolfan Cedeño, residenciado en Guayacán de la flores, calle 14 de marzo, sector 2, casa s/n, cerca del kinder , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y PABLO JOSE ROJAS LAREZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 20.373.088, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1991, soltero, obrero, hijo de Pablo Rojas y Zuly Larez, residenciado en Guayacán de las Flores, sector 2, calle 9, casa s/n cerca del Comando de la Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, Numeral 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, toda vez que fue cometido por dos o mas personas, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS AMADOR GARCIA RONDON y el delito de AGAVILLAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 287 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 17 DE julio de 2015, según consta en acta de entrevista, rendida por el ciudadano Luís Amador García Rondón, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre “General José Francisco Bermúdez”, quien expone: es el caso que a las 9:40 minutos de la mañana del día de hoy, yo estaba en el mercado municipal de Carúpano trabajando como taxista cuando se me apersono un ciudadano y me pidió una carrera para la primera calle de Charallave, al llegar a la primera calle de Charallave el ciudadano se apodera de la llave del suiche del carro y me dice que es un atraco y estaban dos ciudadanos más esperándolo en la primera calle, uno de ellos tenía un revolver y yo me salgo del carro y trato de meterme en una casa, pero el ciudadano que tenía el revólver me lo impidió y me metió en el carro en la parte de atrás y le dicen a un mucha que iba entrando hacia la casa, tú no has visto nada y arrancaron el carro, cuando me metieron en la parte de atrás, me amarraron la cabeza con mi misma camisa y me llevaron hacia una quebrada y allá me dejaron con unos de ellos y cuando me di cuenta estaba en una parte llamado la Malena, en ese sitio me pusieron hablar con otra persona que me dijo que no dijera nada que yo se lo había prestado a unos sobrinos en eso el tipo que me estaba cuidando le dijo al otro con quien hablaba coño entonces se cayó la vuelta y me mando acostar boca abajo en el piso y se fue, cuando calcule mas o menos diez minutos me levante y comencé a caminar, orientándome hasta la Seiva y salí a Guayacán de las Flores y llegue a mi casa y encontré a toda mi gente que estaba preocupada por mi, luego me traslade a la policía donde estaba mi esposa y mi familia, luego que me vieron puse la denuncia es todo (…).Asimismo solicito sean valoradas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, y una vez oído cada uno de las testimóniales tanto por parte de la víctima, como de los expertos que integran el acervo probatorio por parte de esta representación Fiscal, dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los precitados acusados.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, ciudadano LUIS AMADOR GARCIA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 3.424.483, quien expone: “como a las diez de la mañana me pidieron una carrerita un muchacho del mercado para Charallave, al llegar a la primera calle de Charallave me apago el carro y me dijo esto es un atraco y yo me salí del carro, en ese momento se aparecieron dos mas y me metieron en la parte de atrás del carro y con la franela que tenia puesta me taparon la cara, arrancaron y al llegar a una parte me bajaron del carro y uno me acompaño caminando llegamos por una parte de tierra y me sentó bajo una mata y los otros arrancaron ellos se comunicaban por teléfono, cuando se comunicaron al poco rato llamaron y dijeron se cayo el mandado y después como a la media hora el tipo me soltó y yo comencé a ubicar donde estaba, en eso me di cuenta que era por la parte del río del Club de leones, por la vía de san José, llegue a mi casa y eso estaba alborotado y me fui a la policía donde estaba mi familia y puse la denuncia, aunque ya el carro lo habían recuperado por la Loma de Chuparipal. Realmente por los nervios no pude identificar a ninguno de los muchachos, esa es la verdad, a pesar de que era de día yo estaba muy nervioso”.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, solicitó la palabra y expone: “Esta representación Fiscal, escudada como ha sido lo manifestado por la victima, presente en esta sala de audiencia y revisada las actas que conforman la presente causa, se evidencia que lo ajustado a derecho es realizar como en efecto lo hago en este acto, un cambio de calificación o adecuación jurídica para los ciudadanos ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA y PABLO JOSE ROJAS LAREZ, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, Numeral 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Codito Penal Venezolano, toda vez que los mismos prestaron un auxilio a los perpetradores del hecho, ya el vehículo había sido hurtado, ya la acción típica había sido realizada por los autores del hecho, la conducta de los acusados ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA y PABLO JOSE ROJAS LAREZ, es de auxiliadores o cómplices, sus participaciones no fue necesaria, aún se habría cometido el delito sin sus participaciones; aunado al hecho que la propia víctima, el ciudadano LUIS A MADOR GARCIA acaba de manifestar en esta sala, que el hecho fue perpetrado de día y aún así no reconoce a los acusados aquí presentes, pues estaba muy nervioso y no recuerda a ninguno de ellos, como los que cometieron el hecho. Por lo que, como parte de buena fe y garante del proceso, procedo en este acto a adecuar los hechos al derecho, por lo que el delito por el cual se acusa a los ciudadanos ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA y PABLO JOSE ROJAS LAREZ, es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 ordinal 1º del Codito Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS AMADOR GARCIA RONDON. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponda a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: oida la adecuación jurídica realizada en este acto por parte del Fiscal del Ministerio Público, adecuando los hechos al derecho y subsumiendo la conducta de los acusados sólo en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 ordinal 1º del Codito Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS A MADOR GARCIA, admite la misma, toda vez que el representante fiscal no tenía elementos de convicción para mantener un pronóstico de sentencia con la primera calificación.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, expone: “oído lo manifestado, por la victima y la exposición realizada por el representante de la vindicta publica en contra de mis defendidos, y la adecuación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público, como garante y parte de buena fe en el proceso, al adecuar los hechos al derecho, de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, Privación Ilegitima De Libertad, Agavillamiento, al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 ordinal 1º del Codito Penal Venezolano, esta defensa solicita como punto previo el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre mis defendidos, tomando en consideración que el delito acusado para el caso de una eventual admisión de hechos, por parte de mis representados , la posible pena a imponer no es superior a los cinco (05) años o menos, por tal motivo solicito se sustituya la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa, como lo es la presentaciones periódicas ante este tribunal. solicito al Tribunal le ceda el derecho de palabra a mis representados a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que estamos en la oportunidad procesal”.-
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente se impone a los Acusados de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el PRIMERO de ellos como ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, venezolano, nacido Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.007, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/08/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlena Espinoza y Wolfan Cedeño, residenciado en Guayacán de la flores, calle 14 de marzo, sector 2, casa s/n, cerca del kinder , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expone de manera libre y voluntaria: admito los hechos solicito la imposición de la pena”.-
El SEGUNDO de los acusados, quien dijo ser y llamarse PABLO JOSE ROJAS LAREZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 20.373.088, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1991, soltero, obrero, hijo de Pablo Rojas y Zuly Larez, residenciado en Guayacán de las Flores, sector 2, calle 9, casa s/n cerca del Comando de la Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y de manera libre y voluntaria expone: admito los hechos solicito la imposición de la pena”.-
Seguidamente la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico procesal penal la rebaja correspondiente para mis representados, asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple”.-
Se le otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien manifestó: “Esta representación Fiscal una vez oída la Admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, y por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, es por lo que no se opone a que se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito las copias simples de la presente acta levantada”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal; así como de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que el representante fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, al hacer la respectiva adecuación jurídica, encuadrando la conducta de los acusados de autos sólo, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Codito Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS AMADOR GARCIA RONDON, desestimando los otros delitos por los cuales en principio los había acusado, esto luego de escuchar la declaración de la propia víctima, y en razón de lo expuesto por los acusados ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA y PABLO JOSE ROJAS LAREZ, de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que “el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas”.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados, en forma libre, y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos: ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, y PABLO JOSE ROJAS LAREZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Codito Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS AMADOR GARCIA RONDON, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en por hechos explanados en esta sala de audiencia por la propia víctima quine manifestó entre otras cosa: “que como a las diez de la mañana me pidieron una carrerita un muchacho del mercado para Charallave, al llegar a la primera calle de Charallave me apago el carro y me dijo esto es un atraco y yo me salí del carro, en ese momento se aparecieron dos mas y me metieron en la parte de atrás del carro …, y después como a la media hora el tipo me soltó y yo comencé a ubicar donde estaba en eso me di cuenta que era por la parte del río del Club de leones por la vía de san José, llegue a mi casa y eso estaba alborotado y me fui a la policía donde estaba mi familia y puse la denuncia, aunque ya el carro lo habían recuperado por la loma de chuparipal. Realmente por los nervios no pude identificar a ninguno de los muchachos, esa es la verdad, a pesar de que era de día yo estaba muy nervioso”…
Así las cosas, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor de los ciudadanos ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, y PABLO JOSE ROJAS LAREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente y prohibición de meterse con la víctima; por cuanto adecuados los hechos al derecho la pena no es alta como para intimidar a los acusados a evadir la persecución penal.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE a los acusados ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, y PABLO JOSE ROJAS LAREZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Codito Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS AMADOR GARCIA, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, y PABLO JOSE ROJAS LAREZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Codito Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS AMADOR GARCIA.-
En tal sentido el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Codito Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, Sin embargo, como acota la Defensa Publica y así se desprende de las actuaciones, que efectivamente los acusados no presentan antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, con fundamento en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.
Ahora bien vista la admisión de los hechos de los acusados, se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena a imponer en principio de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y ante la figura de la Complicidad no necesaria, de conformidad con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la mitad de dicha pena a cumplir, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el Principio Constitucional De Gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, venezolano, nacido Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.007, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/08/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlena Espinoza y Wolfan Cedeño, residenciado en Guayacán de la flores, calle 14 de marzo, sector 2, casa s/n, cerca del kinder , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y PABLO JOSE ROJAS LAREZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 20.373.088, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1991, soltero, obrero, hijo de Pablo Rojas y Zuly Larez, residenciado en Guayacán de las Flores, sector 2, calle 9, casa s/n cerca del Comando de la Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente y prohibición de meterse con la víctima. SEGUNDO: CONDENA a los acusados ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, venezolano, nacido Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.007, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/08/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlena Espinoza y Wolfan Cedeño, residenciado en Guayacán de la flores, calle 14 de marzo, sector 2, casa s/n, cerca del kinder , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y PABLO JOSE ROJAS LAREZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 20.373.088, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1991, soltero, obrero, hijo de Pablo Rojas y Zuly Larez, residenciado en Guayacán de las Flores, sector 2, calle 9, casa s/n cerca del Comando de la Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 ordinal 1º del Codito Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS AMADOR GARCIA, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas a los acusados de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. En virtud de la revisión de la medida efectuada a los acusados ELIANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, y PABLO JOSE ROJAS LAREZ: se le otorga su inmediata libertad desde la sala de audiencia y para los efectos se libraron las boletas de libertad, correspondientes.- Remítase en su oportunidad a la fase de Ejecución. Cúmplase-
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIXANDER BARCENAS